SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4641-2022 Radicación n.° 94525 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que REINA GONZÁLEZ suplicó contra las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, de fecha 28 de septiembre del año 2012, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión, de fecha 27 de Junio del año 2013 y Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Descongestión n.° 3, de fecha Junio 05 del año 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia bajo el número de radicación 110013105013201100303-01 que REINA GONZÁLEZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y MARÍA IGNACIA GARZÓN CORTÉS. Radicación n.° 94525 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Reina González, a través de apoderada judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte, el 26 de marzo de 2021 interpuso revisión contra la referida sentencia, por considerar que se configura la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en sus literales a) y b) establece: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»..
Pretende la solicitante que se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 28 de septiembre del año 2012, que absolvieron al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y a María Ignacia Garzón Cortez; la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión, de fecha 27 de junio del año 2013 y la de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión n.° 3, de fecha junio 05 del año 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia bajo el número de radicación 110013105013201100303-01.
Así mismo, persigue que se declare que el responsable de reconocer y asumir la pensión de sobrevivientes en su favor es el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o quien corresponda. Radicación n.° 94525 SCLAJPT-06 V.00 3 Adicionalmente, anhela que se le ordene a la parte demandada reintegrar las erogaciones recibidas por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en su favor, por cualquier concepto derivado de la pensión de sobrevivientes de Gerardo Rodríguez Varón, porque ella tiene el derecho sobre dicha prestación como compañera permanente que lo fue de aquél durante los últimos 16 años.
Finalmente, solicita revocar la condena en costas que le fue impuesta, para que sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y María Ignacia Garzón Cortez, o quien corresponda. II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
Radicación n.° 94525 SCLAJPT-06 V.00 4 La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para la revisión es el establecido para el recurso extraordinario de revisión y, el artículo 33 y siguientes de la Ley 712 de 2001, establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
En ese orden, descendiendo al caso, al examinar el expediente se advierte por la Sala un incumplimiento respecto de lo exigido por el numeral 4) del art. 33 de la Ley 712 de 2001, en la medida en que la accionante, en relación con las pruebas solicita «[…] que se reciban y se tenga como tales las documentales que reposan en el expediente del proceso bajo el número de radicado 110013105013201100303-0l que curso (sic) en el juzgado 15 Laboral de descongestión de Bogotá, así como todas las Radicación n.° 94525 SCLAJPT-06 V.00 5 actuaciones surtidas en el proceso», es decir, no adjuntó al plenario la copia del expediente judicial.
Ahora, en referencia con la disposición contenida en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha en que se interpuso la revisión, respecto de que «[…] el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados […]», no figura acreditado en el archivo digital que se haya remitido copia de la demanda y sus anexos a la dirección electrónica de la entidad pública demandada y, además, afirma desconocer la de la persona natural codemandada, todo lo cual orientaría a inadmitir la demanda para su corrección en esos particulares aspectos.
No obstante, se observa que, a más de lo anterior, incurre la accionante en un defecto insubsanable que impide dar trámite a la solicitud, en la medida en que expresamente el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 señaló como únicos legitimados para incoar la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Contralor General de la República o al Procurador General de la Nación. Posteriormente, también a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- se le otorgaron facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas Radicación n.° 94525 SCLAJPT-06 V.00 6 en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme a lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
De lo que viene de decirse, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pertenecen a aquellas que, por disposición del legislador, se encuentran restringidas en su legitimación por activa, de tal suerte que a los particulares les está vedado el ejercicio de éstas, en tanto la ley señaló las entidades públicas en cabeza de las cuales se autorizó dicho trámite procesal, sin que sea dable extender tal atribución a quienes no fueron comprendidos en la taxativa enumeración legal efectuada.
Por otra parte, el recurso funda su argumentación jurídica en otras normas del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, que regulan el recurso de revisión en materia civil, desconociendo que en asuntos del trabajo y la seguridad social existe una normativa propia, contenida en la Ley 712 de 2001, que señaló las causales por las cuales procede este medio de impugnación extraordinario (art. 31), las que pueden ser invocadas por cualquiera de las partes, a diferencia de aquellas adicionadas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que, como ya se explicó, cuentan con sujetos calificados para ser incoadas.
Por consiguiente, se rechazará por improcedente la demanda, ante la evidente falta de legitimación por activa, y se impondrá a la apoderada de la recurrente una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por Radicación n.° 94525 SCLAJPT-06 V.00 7 así ordenarlo la parte final del inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería como apoderada de REINA GONZÁLEZ a DERLIN YASMINT RAMÍREZ MEZA, identificada con CC n.° 37.324.858 y TP n.° 218880 del CSJ, para los efectos y en los términos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
SEGUNDO: RECHAZAR la revisión que REINA GONZÁLEZ suplicó contra las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, de fecha 28 de septiembre del año 2012, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de Descongestión de fecha 27 de Junio del año 2013 y Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Descongestión n.° 3, de fecha Junio 05 del año 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia bajo el número de radicación 110013105013201100303-01 que REINA GONZÁLEZ Radicación n.° 94525 SCLAJPT-06 V.00 8 promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y MARÍA IGNACIA GARZÓN CORTÉS.
TERCERO: IMPONER a DERLIN YASMINT RAMÍREZ MEZA, identificada con CC n.° 37.324.858 y TP n.° 218880 del CSJ, con dirección de notificación física en la Calle 6A n.° 14 - 171 B. San José, Ocaña (N de S) y electrónica en derlyramirez2312@gmail.com, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario de Colombia, cuenta DTN multas y cauciones efectivas n.° 3- 0820-000640-8.
CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE COPIA al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
QUINTO: Por Secretaría PROCÉDASE AL ARCHIVO de las presentes diligencias. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala mailto:derlyramirez2312@gmail.com Radicación n.° 94525 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 DE OCTUBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 146 la providencia proferida el 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE OCTUBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Reina González Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 94525 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión, advierto necesario aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.
Me refiero, en particular, a que la Sala refiere que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 «adicionó» dos causales de revisión; sin embargo, a mi juicio, tal apreciación es imprecisa y no debe entenderse que el recurso de revisión también puede formularse por las dos causales en mención, toda vez que estas solo son aplicables a la acción extraordinaria de revisión, que es un mecanismo diferente, autónomo e independiente del recurso de revisión, con su propia fuente normativa, objeto, jueces competentes, titularidad por activa y causales, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL3276-2018.
Ahora, el hecho de que la acción de revisión se adelante por el mismo procedimiento del recurso de revisión, es un mandato legislativo que en nada le resta su autonomía en el mundo de los mecanismos extraordinarios de impugnación de los actos jurídicos con efectos de cosa juzgada. Radicación n.° 94525 2 Dejo así planteadas las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.