República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casase Laboral Sala de Des000nstlin N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL4640-2022 Radicación n.° 66707 Acta 37 Bogotá, DC., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la nulidad planteada por el apoderado judicial de JORGE LUIS MARTÍNEZ GARCÍA en el proceso que promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL y EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Martínez García llamó a juicio a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., con el fin de que se las condenara, solidariamente, a pagarle: los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas SCLAMT-05 V.00 Radicación n.° 66707 de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera - USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, «las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales «corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, y las absolvió de las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Interpuesto, concedido y sustentado en tiempo el recurso extraordinario de casación por el demandante, en sentencia CSJ SL 427-2019, esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la atacada, porque, la recurrente no demostró los desatinos jurídicos y tácticos que le endilgó y, la gravó con costas.
SCLAJPT-05 V.00 2 Radicación n.° 66707 Con fecha 27 de mayo de 2022 (f.° 321-341, 344- 363ccuaderno de la Corte), el representante judicial de Jorge Luis Martínez García presentó escrito de «NULIDAD PROCESAL INSA1VEABLE de origen CONSTITUCIONAL y legal contra la sentencia de casación laboral, en su integridad», el que fue resuelto en forma negativa en proveído CSJ AL2648-2022 de 22 de junio siguiente (f.° 410- 413 cuaderno de la Corte).
En esta oportunidad, nuevamente solicita «NULIDAD INSA1VEABLE de origen CONSTITUCIONAL y reglamentario (art. 123 y 230 CN// art 140 CPC, con base en art 15Ley 1149 de 2007)» (f.° 416-419, 424-432 y 436-439 cuaderno de la Corte), que para cuyo fundamento indica, que los artículos 26 y 28 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo 48 de 2016) prohiben a la Sala Permanente repartir procesos a la Sala de Descongestión en casos que impliquen modificar, unificar o crear una nueva línea jurisprudencial, por lo que aquella debió asumir el conocimiento del presente proceso, [ ] con fines de CREAR NUEVA LINEA JURISPRUDENCIAL o CAMBIAR la impuesta, de manera que fuera conjurado el exabrupto o dislate que es la citada sentencia de casación SL- 17526-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicación 48808 mp Dueñas Quevedo), violadora MANIFIESTAMENTE de la Ley que son los arts 4, 16 y 56 del expreso Código de Petróleos y, además, del numeral 34.5 del art 34 del Decreto 1750 de 2003 (y también del art 6° Dcto-Ley #62 de 1970; art. 5° Dcto-Ley 1209 de 1994) (negrilla y resaltado del texto).
Reprocha, además, que en la sentencia proferida por esta Corporación, se hubiere impartido costas en su contra SCLA.IPT-05 V.00 3 Radicación n.° 66707 «cuando le ha sido otorgado al trabajador AMPARO DE POBREZA, como efectivamente ha ocurrido en este proceso; y por lo cual este derecho tiene la especial PROTECCIÓN del Estado por orden constitucional (art. 25 CN) y el amparo que las normas internacionales dan en el orden interno colombiano que refiere el art. 93 de la Carta Política» (resaltado del original).
Corrido el traslado de ley, la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA se opuso a la prosperidad de la nulidad, indicando que ya se había resuelto por esta Sala otro en los mismos términos, lo que hace «temerario» el presente escrito porque «no hay nulidad sobre la nulidad, ni nulidad sobre la decisión tomada respecto de la nulidad propuesta», por lo que solicita se imparta condena «a costas ejemplares y si ha/y] lugar a investigación disciplinaria, compulse esa Alta Corporación lo que estime pertinente a la autoridad disciplinaria», pues «un escrito reiterado sobre un mismo asunto implica un mal uso de la justicia».
II. CONSIDERACIONES Para resolver, es necesario reiterar al memorialista, como se hiciera en pretérita oportunidad que, en cuanto a la causal de nulidad invocada, el Código de Procedimiento Civil al que se remite, fue derogado por el Código General del Proceso, por lo que, la norma a aplicar es la contenida en el articulo 133 de esta última codificación. SCLA3PT-05 V.00 4 Radicación n.° 66707 De otra parte, la Sala advierte que con este escrito el propósito del demandante no es acreditar la ocurrencia de irregularidades en el trámite de la actuación, que pudieran configurar alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento adjetivo o la transgresión del artículo 29 de la Constitución Política, por el contrario, lo que de él se exhibe es que su objetivo es retomar el fondo del litigio, por vía de insistir extemporáneamente en los mismos argumentos analizados en las instancias ordinarias del proceso y en el recurso extraordinario, así como en la providencia de 22 de junio de 2022, en la que se decidió el incidente presentado con antelación por la misma parte con similares argumentos a los que hoy esgrime.
En ninguna falta de competencia se ha incurrido al resolver el presente asunto, en el que no se contrarió ni el reglamento ni la jurisprudencia de la Sala Permanente de esta Corporación, toda vez que no se está ante posiciones divergentes de los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional, ordinaria y contencioso administrativa. Cosa distinta es que, como se explicó en la sentencia CSJ SL17526-2016 que sirvió de referente a la providencia CSJ SL427-2019, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. no pertenece a la industria petrolera, en la medida en que «lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular».
SCLAPT-05 V.00 5 Radicación n.° 66707 No está por demás recordar, que el trámite de las nulidades procesales no puede concebirse como una instancia adicional del proceso, a la que puedan acudir las partes a fin de revivir el debate jurídico o probatorio como con insistencia lo ha pretendido la parte actora. De otra parte, en cuanto a la inconformidad proveniente de la imposición de costas al demandante en la sentencia en la que se resolvió el recurso de casación, encuentra la Sala que cierto es que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006 (f.° 785-796 cuaderno principal), resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y, concedió el amparo de pobreza solicitado por el demandante, por lo que, en el sub lite se incurrió en un error involuntario por la Sala al imponerlas en la sentencia CSJ SL427-2019 con lo que se estaría privando al demandante de aquel beneficio legal, en contravía de sus derechos fundamentales de igualdad, de acceso a la administración de justicia y del debido proceso consagrados respectivamente en los artículos 13, 229 y 29 de la Constitución Política, por lo que en esta situación excepcionalísima, ha de optarse por dejar sin valor ni efecto la precitada condena y, en su lugar, resolver no imponerla.
Lo anterior, tal como señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación en proveído con radicación 11001-3103- 040-2006-00537-01, en un caso de similares contornos al presente, en el que se refirió: SCLLOPT-05 V.00 6 Radicación n.° 66707 4. En pronunciamiento precedentel esta Corte, ha señalado que, sin perjuicio de la intangibilidad de las sentencias, "el error cometido por el juez en una providencia que se dejó ejecutoriar no lo obliga, como efecto de ella, a incurrir en otro yerro", como sería el evento de aprobar posteriormente la liquidación de la condena en costas impuesta a quienes habían sido beneficiados con el amparo de pobreza, aunque debe advertirse que en el caso que nos ocupa la sentencia que contiene la condena en costas no se encuentra aún ejecutoriada. 5.
En el presente asunto, por motivo de un error involuntario, se estaría privando a los recurrentes del beneficio legal de no ser condenados a pagar las costas del trámite del medio de impugnación extraordinario, derivado del amparo de pobreza que les fue otorgado por el juzgador de segundo grado, lo cual contraría los derechos fundamentales de igualdad, de acceso a la administración de justicia y del debido proceso consagrados respectivamente en los artículos 13, 229 y 29 de la Constitución Política, por lo que, en la situación excepcionalísima que nos ocupa ha de optarse por dejar sin valor ni efecto la precitada condena y, en su lugar, resolver no imptinerla. 6. el carácter excepcional de la situación sdb examine obedece a que, según criterio constante de la Sala, la condena en costas "no es un tema propio del litigio sino una conseceuncia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre los debatido enjuicio.
Ha dicho la Corte ve la decisión sobre la condena en costas 'se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento" (cas. civ. sentencia de 16 de agosto de 2007, exp. No. 25899-31- 84 -001-2000 -07171-01). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD por improcedente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 1 G.J. XLIII, pág. 631. SCLAIPT-05 V.00 7 Radicación n.° 66707 SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la condena en costas proferida por esta Sala de Decisión en contra del demandante JORGE LUIS MARTÍNEZ GARCÍA en la sentencia CSJ SL427-2019 y, en su lugar, exonerarlo de su pago, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Notifiquese y cúmplase.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ icani..„)L.. '7Z JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SÁNCHEZ SCLAPT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005200400017-01 RADICADO INTERNO: 66707 RECURRENTE: JORGE LUIS MARTÍNEZ GARCÍA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL SA - GRUPO DE GESTIÓN MAESTRA DE DATOS PERSONAL DE ECOPETROL MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13/10/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 144 la providencia proferida el 11/12/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19/10/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11/10/2022. SECRETARIA___________________________________