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AL4640-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL4640-2021 Radicación n.° 55270 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la solicitud que formula el demandante JOSÉ VIANEY BAUTISTA, a través de la cual requiere la aclaración frente a las costas procesales del recurso de casación resuelto mediante sentencia CSJ SL3719-2020 de 26 de agosto de 2020 y, la sentencia de instancia CSJ SL1067-2021, que profirió el 17 de febrero de 2021, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3719-2020, se casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, en cuanto en el sub lite, se consideró que para acceder al derecho pensional no era procedente la sumatoria del tiempo de servicio militar y que Radicación n.° 55270 SCLAJPT-05 V.00 2 por el hecho de recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no podría acceder al derecho pensional deprecado.

Previo a proferir la decisión de instancia, se dispuso oficiar a Colpensiones, para que, en el término de 8 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remitiera a esta Corporación la historia laboral del demandante. Dicha orden fue cumplida con la documental remitida vía correo electrónico el día 16 de diciembre de 2020 y puesta en conocimiento de las partes sin recibir objeción alguna.

Mediante providencia de 17 de febrero de 2021, la Sala constituida en sede de instancia resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, JOSÉ VIANEY BAUTISTA, quien es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 29 de febrero de 2000, en cuantía de $345.268,22 causación del derecho y en cantidad de catorce mesadas al año.

SEGUNDO: Se declara parcialmente próspera la excepción de prescripción propuesta por el Instituto, respecto de las mesadas causadas y no pagadas hasta el 10 de junio de 2005. No prosperan las demás excepciones propuestas.

TERCERO: condenar a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $151.522.578,32 por concepto de retroactivo pensional y las demás mesadas que se causen con posterioridad a la presente decisión, mesadas que deberán ser indexadas, de conformidad, a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ VIANEY BAUTISTA, los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 1 de julio de 2005, hasta que se realice el pago de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Radicación n.° 55270 SCLAJPT-05 V.00 3 QUINTO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional el valor de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida mediante Resolución 057195 de 2007, liquidándose sobre un total de 992 semanas de cotización, en cuantía de $8.991.008 (pagada en diciembre de 2007), cifra que deberá ser indexada al momento de realizar el descuento respectivo, tal lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: COLPENSIONES descontará del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones para salud a favor de la E.P.S. a la que se encuentre afiliado o llegare afiliarse el demandante. Las costas como se dijo en la parte motiva. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sala el «15 de abril de 2021», el demandante solicita la aclaración de la sentencia de casación y la de proferida en sede instancia referidas.

Alega a que no existe claridad sobre las costas procesales en el recurso extraordinario y las impuestas en sede instancia. II. CONSIDERACIONES La petición de aclaración de la sentencia de esta Sala, elevada por el demandante, se regla por lo establecido en el artículo 285 del CGP, aplicable a los procesos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS, la que expresa: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Radicación n.° 55270 SCLAJPT-05 V.00 4 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Así, de acuerdo con lo establecido en el precepto normativo antes transcrito, la aclaración de la sentencia, cuando es a petición de parte, debe proponerse dentro de la ejecutoria de la misma, lapso que es perentorio, el cual, en el presente asunto, se debe analizar desde dos direcciones la primera en relación a la sentencia de casación proferida fue el 26 de agosto de 2020, notificada por edicto vía electrónica el 13 de octubre de 2020, ejecutoriada según constancia secretarial el 16 de octubre de 2020; y la segunda en relación a la sentencia de instancia proferida el 17 de febrero de 2021, notificada por edicto vía electrónica el 9 de abril de 2021, ejecutoriada según constancia secretarial el 14 de abril de la misma anualidad, mientras que la solicitud elevada fue presentada el 15 de abril de 2021, esto es, por fuera del término legal, por lo que resulta extemporánea.

Con todo, es importante reiterar que cuando esta Sala en sede instancia estableció las costas a cargo de la demandada Colpensiones en primera y en segunda instancia, como parte vencida en juicio, quiere ello decir, que esa entidad es la encargada de asumir el pago de las costas procesales. En consecuencia, se rechazará la solicitud de Radicación n.° 55270 SCLAJPT-05 V.00 5 aclaración que el demandante propuso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por la parte actora.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 55270 SCLAJPT-05 V.00 6 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105014200900273-01 RADICADO INTERNO: 55270 RECURRENTE: JOSE VIANEY BAUTISTA OPOSITOR: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 168 la providencia proferida el 04 de agosto de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 04 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________