SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL4637-2024 Radicación n.° 101322 Acta 27 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - INTENDENCIA REGIONAL MEDELLÍN, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que JADER DAVID UPARELA ABAD adelanta contra ANTEK S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y otros de no ser porque se advierte la falta de competencia de la Sala para decidir el asunto.
I.
ANTECEDENTES Jader David Uparela Abad instauró demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Antek S.A.S. en Liquidación Judicial y solidariamente contra Serviminas S.A.S. en Radicación n.° 101322 SCLAJPT-06 V.00 2 Reorganización, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, con ocasión de la condena impuesta en única instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por las sumas de $666.667 por concepto de cesantías, $21.333 por concepto de intereses a las cesantías, $666.667 por prima de servicios, $333.333 por vacaciones, $1.833.333 por indemnización por despido sin justa causa, $60.000.000 y $1.833.333 por concepto de las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente; y $1.800.000 por concepto de agencias en derecho.
La demanda se radicó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante auto de 30 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago por valor de $67.154.666 y ordenó el embargo y secuestro de bienes inmuebles y cuentas corrientes de propiedad de las demandadas Antek S.A.S. y Serviminas S.A.S. Serviminas S.A.S. en reorganización, a través de su apoderada judicial, presentó excepciones previas en las que argumentó que, al estar sujeta a la Ley 1116 de 2006, todos los procesos ejecutivos en su contra debían ser tramitados por la Superintendencia de Sociedades.
En consecuencia, solicitó la nulidad procesal en virtud del artículo 20 ibídem (f.° 398 del c. principal). Radicación n.° 101322 SCLAJPT-06 V.00 3 Posteriormente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 9 de septiembre de 2019, declaró nulo todo lo actuado, con excepción de las medidas cautelares decretadas.
Consideró que se incurrió en la causal establecida en el inciso 2. ° del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, dado que las demandadas estaban sujetas al régimen de insolvencia. Por lo tanto, ordenó la remisión del asunto a la Superintendencia de Sociedades- Intendencia Regional de Medellín (f.° 429 del c. principal). Una vez enviado el expediente, la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional Medellín, mediante auto 610-000238 de 4 de febrero de 2023, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo 2016-00296-01 y remitió nuevamente el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con la instrucción de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para dejar sin efecto los actos realizados en virtud del proceso ejecutivo declarado nulo.
Explicó que el proceso de reorganización de la sociedad Serviminas S.A.S. comenzó con el auto 610-00146 del 6 de agosto de 2014, mientras que el proceso ejecutivo se inició el 30 de mayo de 2019, es decir, después de la admisión al proceso de insolvencia. En ese sentido, el juez concursal señaló que, conforme al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, todas las actuaciones posteriores al inicio del proceso de reorganización empresarial serían nulas.
Radicación n.° 101322 SCLAJPT-06 V.00 4 Remitido el proceso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia de 13 de marzo de 2023, se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda ejecutiva y, en su lugar, propuso la colisión negativa de competencia entre las dos entidades, por lo que remitió las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (f. os 472 a 474 del c. principal).
En decisión del 14 de julio de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bucaramanga, declaró inexistente el conflicto de competencia dado que la Superintendencia no se rehusó a conocer del asunto, y ordenó devolver el expediente a la Superintendencia de Sociedades- Intendencia Regional Medellín (f. os 480 a 485 del c. principal).
Finalmente, esta última autoridad, mediante auto del 19 de enero de 2024, resolvió dejar sin efectos el auto 2023- 01-001732 del 4 de febrero de 2023, por medio del cual había decretado «la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo 2016-00296-01 y ordenó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga realizar todas las actuaciones tendientes a dejar sin efectos los actos producidos en virtud del proceso ejecutivo».
Indicó que la expedición de tal decisión fue un error del despacho y argumentó que las acreencias causadas con posterioridad a la iniciación del proceso son denominadas gastos de administración, que pueden reclamarse ante la Radicación n.° 101322 SCLAJPT-06 V.00 5 jurisdicción ordinaria por la vía ejecutiva, conforme lo establecido en el artículo 71 de la Ley de insolvencia (f. os 1 a 6 del C. auto remite a corte).
Así las cosas, propuso el conflicto de competencia y, en consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el caso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Medellín, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del presente trámite. En tal sentido, previo a realizar cualquier análisis, resulta importante recordar lo dispuesto en el artículo 6. ° de la Ley 1116 de 2006, que consagra las reglas de competencia en los procesos de reorganización empresarial de las Radicación n.° 101322 SCLAJPT-06 V.00 6 personas naturales y jurídicas no excluidas, tal como se transcribe a continuación: Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. Ahora bien, conforme lo preceptúa el parágrafo 3. ° del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Sociedades funge como juez civil del circuito, en tanto «las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces».
Adicionalmente, conforme lo reseñó la Sala Plena de esta Corporación en proveído APL4542-2019, que reiteró lo dispuesto en AC2727-2017, el superior jerárquico de esta autoridad administrativa: […] viene a ser el Tribunal Superior de Bogotá que es dónde […] tiene su sede principal, porque a términos del numeral 2 del artículo 31 del Código General del Proceso, los tribunales conocen, en segunda instancia, de los procesos tramitados en primera instancias [sic], por las autoridades administrativas en ejercicio de la función jurisdiccional, cuando el desplazado sea juez del circuito, y agrega: “en estos casos, conocerá el tribunal del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión según fuere el caso”.
Radicación n.° 101322 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, el presente conflicto enfrenta a distintos distritos judiciales – Medellín y Bucaramanga; y especialidades también diferentes – civil y laboral-, por lo que es claro que esta Sala no cuenta con competencia para dirimirlo. Por lo anterior, se remitirá el expediente a la Sala Plena de esta Corporación, dada la competencia residual que preceptúan los artículos 17 y 18 de la Ley 270 de 1996, respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 440D293671C14C9435F4EEFA5D978BEE03C06E6F2957ED02CE0B07BA8F09B166 Documento generado en 2024-08-28