SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4637-2022 Radicación n.°94568 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la sobre la admisión de la solicitud de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra las sentencias proferidas el 25 de junio de 2020 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y 10 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que LESBIA DEL CARMEN DÍAZ GALLARDO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 94568 SCLAJPT-06 V.00 2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado por correo electrónico el 6 de julio de 2022, presentó solicitud de revisión contra las referidas sentencias del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretende en consecuencia la entidad que: i) se invaliden las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Quinta de Decisión del 10 de diciembre de 2020 que modificó parcialmente la del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá del 25 de junio de 2020 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Lesbia del Carmen Díaz Gallardo contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con radicado No. 11001310502320190065400. ii) se declare que a la señora Lesbia del Carmen Díaz Gallardo no le asiste el derecho al reconocimiento de la Radicación n.° 94568 SCLAJPT-06 V.00 3 pensión de jubilación convencional, contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por cuanto el citado cumplió la edad requerida con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010), es decir, el 24 de enero 2012. iii) se ordene al señor Frank Fernando Martínez Díaz como beneficiario de la señora Lesbia del Carmen Díaz Gallardo, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante. iv) se ordene al señor Frank Fernando Martínez Díaz como beneficiario de la señora Lesbia del Carmen Díaz Gallardo, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional. v) Condénese en costas procesales a señor Frank Fernando Martínez Díaz.
Radicación n.° 94568 SCLAJPT-06 V.00 4 Como fundamento de sus aspiraciones, la accionante narró que la señora Lesbia del Carmen Díaz Gallardo nació el 24 de enero de 1962, laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 16 de abril de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, su último cargo desempeñado fue el de oficial operativo I grado 2 en Ciénaga – Magdalena y adquirió el status de pensionada el 24 de enero de 2012.
Relató que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por resolución 2538 de 2 de agosto de 2012, negó el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a la señora Lesbia del Carmen Díaz Gallardo, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que no acreditó el cumplimiento de los 50 años antes del 31 de julio de 2010, siendo confirmada la decisión mediante la resolución 5180 de 21 de diciembre de 2012.
Narró que la UGPP por resolución RDP 027351 del 12 de septiembre de 2019 negó a la señora Lesbia del Carmen Díaz Gallardo el reconocimiento de la pensión convencional, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que no acreditó el cumplimiento de los 50 años antes del 31 de julio de 2010. Indicó que la señora Lesbia del Carmen Díaz Gallardo promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 25 de junio de 2020, condenó a la UGPP a reconocer la pensión convencional prevista en el artículo 41 Radicación n.° 94568 SCLAJPT-06 V.00 5 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, a partir del 24 de enero de 2012, en cuantía inicial de $1.402.059,00, con los reajustes anuales legales, las mesadas adicionales, debidamente indexadas desde que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo; así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de mayo de 2016 y, en consecuencia, condenó a pagar la pensión a partir del 3 de mayo de 2016, en cuantía equivalente a $1.720.468,00, autorizando a la demandada a descontar del retroactivo los aportes por salud.
El recurso de apelación interpuesto por las partes fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante sentencia de junio 10 de diciembre de 2020, modificando el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que para determinar el retroactivo pensional se deberá tener como mesada pensional para el año 2016 la suma de $1.468.817,00, para el año 2017 la suma de $1.553.274,00 para el 2018 la suma de $1.616.802,91, para el 2019 el valor de $1.668.217,24 y para el año 2020 la mesada pensional asciende a $1.731.609,49.
Igualmente, adicionó la sentencia de primera instancia en el sentido de señalar que la pensión reconocida tenía el carácter de compartida con la que eventualmente reconociera Colpensiones, siempre que la Caja Agraria hubiere realizado los aportes para tal fin, la que quedo ejecutoriada el 15 de enero de 2021. Radicación n.° 94568 SCLAJPT-06 V.00 6 Por último, manifestó que la señora Lesbia del Carmen Díaz Gallardo falleció el 18 de marzo de 2021 y que, a reclamar las mesadas causadas y no cobradas en virtud del fallo del Tribunal, se presentó Frank Fernando Martínez Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 1004378515, en calidad de hijo de la causante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Radicación n.° 94568 SCLAJPT-06 V.00 7 b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Subrayas y cursiva de la Sala) Por su parte, la disposición en comento también contempla que el procedimiento para el trámite de la solicitud aludida es el dispuesto para el recurso extraordinario de revisión, y el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 establece como requisitos de la demanda: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social –UGPP- tiene facultades para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», conforme lo previsto en el artículo 6°. del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013.
Así las cosas, al examinar la demanda contentiva de la presente revisión, se advierte por la Sala que cumple a cabalidad las exigencias de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, por tanto, la misma será admitida y, en consecuencia, se ordenará correr traslado al demandado Frank Fernando Martínez Díaz por el término de Radicación n.° 94568 SCLAJPT-06 V.00 8 diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá realizarse por la Secretaría de esta Corporación, en los términos de la Ley 2213 de 2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería a Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con CC n.° 79.746.608 y TP n.° 98.891 del CSJ como apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del mandato conferido, previa verificación de su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda contentiva de la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, contra las sentencias proferidas el 25 de junio de 2020 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y 10 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que LESBIA DEL CARMEN DÍAZ GALLARDO promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA Radicación n.° 94568 SCLAJPT-06 V.00 9 ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a la parte demandada FRANK FERNANDO MARTÍNEZ DÍAZ y CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días, para que acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94568 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 DE OCTUBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 146 la providencia proferida el 31 DE AGOSTO DE 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE OCTUBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 DE AGOSTO DE 2022.
SECRETARIA___________________________________