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AL4637-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

.«,krtiliert r/e. cao/rm4» am 44"-,wa OZW-rkz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSAINE Magistrado Ponente AL 4637-2014 Radicación n° 67270 Acta n°. 29 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por el procurador judicial de MONTECZ S.A., contra el auto del 31 de marzo de 2014, proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida dentro del proceso ordinario que FREDY CERQUERA TRUJILLO, le sigue a la COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSG LTDA., MONTECZ S.A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA, ASER INGENIERÍA Radicación n° 67270 S.A. y MOVE S.A., COMO INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL MOCAM.

I.

ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, recurso extraordinario de casación que le fue negado mediante proveído calendado 31 de marzo de 2014, (fls 71 a 73), en el que el juez de segunda instancia, argumentó que carecía de interés jurídico para recurrir, por cuanto el valor del agravio ocasionado con el fallo recurrido resultó inferior al tope mínimo previsto en la ley.

Contra dicha decisión, la recurrente presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto calendado 10 de junio de 2014, a través del cual el Tribunal en mención mantuvo incólume la providencia atacada, al estimar que si bien el CPC, art. 365, instituye que el recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional, también es cierto que CPT y SS, Art. 86, establece como requisito de procedibilidad del recurso, que el interés jurídico para recurrir supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que no evidenció en el sub lite.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Dentro de la oportunidad prevista por el CPC, art. 378- 2 Radicación n° 67270 6, el apoderado de la sociedad llamada a juicio, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que el Tribunal: a manifiesta en la providencia aludida, que niega la solicitud de Casación con base en que la cuantía (interés para recurrir) no supera los 120 SMLMV, omitiendo la solicitud realizada con anterioridad».

Que como consecuencia de lo anterior se revoque el auto de fecha 30 de marzo de 2014 y, en cambio, se conceda el recurso de casación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es preciso resaltar, que si bien la Corte en desarrollo de su principal misión, cual es la unificación de la jurisprudencia, es competente para conocer del recurso de casación, en modo alguno ello significa que pueda entrar a estudiar asuntos que no cumplan con todas las exigencias de ley para que dicho medio de impugnación proceda.

Así se tiene que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario cuando se reúnen los siguientes requisitos: (a) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (c) que se acredite el interés jurídico para recurrir, y (d) que quien interponga el recurso extraordinario se encuentre legitimado.

De ahí que el interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la concesión y posterior admisión del recurso extraordinario, C7C1 3 Radicación n° 67270 situación que, al no cumplirse en este asunto, impidió que el Tribunal lo concediera. Ello es así, no solo por cuanto el requisito del interés jurídico constituye el factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que lo reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de subsanación. Además debe advertirse, que es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo que, tratándose de la parte demandante, el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas; en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; en tanto, la summae gravaminis o el interés jurídico para la parte demandada lo constituye, sin más, el valor de las condenas impuestas por la sentencia recurrida.

En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada MONTECZ S.A., se concreta al valor de las condenas impuestas por el a quo (fls 33 a 57), que a la postre fue confirmada en su integridad por el fallador de la apelación (folios 58 a 70), así:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad CSG COMPAÑÍA DE SISMICA (sic) Y GEOFISICA (sic) LTDA, y solidariamente a las sociedades MONTECZ S.A., INGENIERÍA (sic) CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS COIVEQUIPOS ING LTDA, ASER ING INGEIVIERIA (sic) S.A. Y MOVE S.A. como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIO MOCAM, a pagarle al demandante FREDDY CERQUERA TRUJILLO, 4 Radicación n° 67270 identificado con la C.0 No. 79.595.755 de Bogotá, las sumas que a continuación se indican por los siguientes conceptos: a) $255.000,00 (sic) por cesantías. b) $8.670.00 (sic) por intereses de cesantías, incluida la sanción por no pago de los mismos. c) $255.000,00, (sic) por prima de servicios. d) $127.500,00, (sic) por compensación en dinero de vacaciones. e) $43.200.000,00 (sic) (un día de salario por cada día de retardo entre el 15 de septiembre de 2007 y el 14 de septiembre de 2009), e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria para la época del pago, sobre las sumas adeudadas por conceptos de cesantías y primas de servicios, a partir del 15 de septiembre de 2009 y hasta cuando se cancelen los conceptos reseñados Los valores reseñados en los literales b y d deberán ser indexados tomando para el efecto el índice de precios al consumidor certificado por el departamento administrativo nacional de estadísticas DANE, de acuerdo a la fórmula: IPC Final x Valor Histórico = Valor indexado 1PC Inicial (Valor Condena) Como índice inicial se deberá tomar el correspondiente al mes de septiembre de 2007 y como índice final el del mes en que se verifique el pago.

El valor del $43.200.000,00 (sic) que procede por indemnización por falta de pago deberá ser indexado atendiendo la formula reseñada, debiendo tomar como índice inicial el del mes de septiembre de 2009 y como índice final el del mes en que se efectué el pago.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CSG COMPAÑÍA DE SISMICA (sic) Y GEOFISICA (sic) LTDA, y solidariamente a las sociedades MOIVTECZ S.A., INGENIERIA (sic) CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS COIVEQUIPOS ING LTDA, ASER ING INGENIERÍA (sic) S.A. Y MOVE S.A. como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIO MOCAM, a pagarle al demandante FREDDY CERQUERA TRUJILLO, los aporres con destino al sistema general de pensiones correspondientes al lapso comprendido entre el 24 de julio y el 14 de septiembre de 2007 (incluida la proporción del trabajador), los que deberán ser consignados a entera satisfacción de la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, sobre un ingreso base de cotización de $1.800.000,00.

TERCERO: EXCEPCIONES: Dadas las resultas del juicio el despacho declara no probadas las propuestas frente a las condenas infligidas y se considera relevado del estudio de las planteadas ante las absoluciones producidas. 5 CONCEPTO VALORES Total de las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia. A. CESANDAS $ 255.000,00 EL INTERESES CESANT/A. INCLUIDA SANCIÓN POR NO PAGO DE MISMOS $ 5.670,00 C. PRIMA DE SERVICIOS $ 235.000,00 D. COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES $ 127,500,00 E. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO $ 43.200,000,00 $ 43.846.170,00 Condenas calculadas por esta Corporación. INTERESES- MORATORIOS S 638.624,13 $6.050.614,53 INDEXACIÓN DE LITERAL B 2.046,60 INDEXACIÓN DE LITERAL D 30.097,04 INDEXACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO S 4.890.246,77 APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES S 489.600.00 $49.896.784,53 TOTAL: Radicación n° 67270 CUARTO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto de los llamamientos en garantía, por falta de competencia. (. •.) Visto lo que antecede, esta Corporación realizó las operaciones aritméticas de las condenas impuestas y que es factible cuantificar, labor que arrojó el siguiente resultado: Así las cosas, tal como lo señaló el Tribunal en el auto que negó la concesión del recurso extraordinario, tomando el valor de las condenas impuestas a la demandada ($49.896.784,53), éste no alcanza la suma fijada por la ley para que el recurso extraordinario de casación pueda ser concedido, pues la L. 712/2001, art. 43, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (29 de noviembre de 2013), dispuso que serían susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excediera Radicación n° 67270 de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el ario 2013 equivalía a $ 70.400.000,00, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $589.500,00.

En consecuencia la Corte no adquiere competencia para asumir el conocimiento de este asunto. Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en desacierto al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, que por lo explicado, no cumple con el requisito del interés jurídico para recurrir. En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la convocada a juicio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por el procurador judicial de MONTECZ S.A., contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que FREDY CERQUERA TRUJILLO le sigue a la COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSG LTDA., MOTECZ S.A., 7 origen.

Notifíquese y cútfiplase. AURICIO RGO'RUIZ L PILAR CUEL LO,CALDERO / d aata -4k? _ --.. ---.Sassaon,. CLARA CEC IA DU ' • s i o '. " DO cs Radicación n° 67270 INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA, ASER INGENIERÍA S.A. y MOVE S.A., COMO INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL MOCAM.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de Cuit -- RIGOBERTO JECI:1 EVERRI BUENO Presidente de Sala 8 SECRETARIA SALA flE CASACION LABORAL Se deja oonatancla que en la fecha y llora señalado., quedo ejefaaanada fa presente providencia. Bogo tá D e 1 8 SEP. 2014a hYr %a A lok,t 1-t-ctletvilz Radicación n° 67270 xfinfisaadmagfrOat4 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ^ O I 9IANA MONSALVE nlotkon el auto anterior por anotación _qtri 9/tado Ng' /5-.7 1 5 SET. 2014 Hoy: mw-raoo.

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