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AL4636-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 806 de 2020Ley 1395 de 2010

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL4636-2022 Radicación n.° 92543 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte sobre la demanda de casación presentada por ROCÍO DEL PILAR JIMÉNEZ MONROY, dentro del proceso ordinario laboral que ésta promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Acéptase el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES Por auto de 9 de febrero de 2022 se admitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Sala Radicación n.°92543 SCLAJPT-05 V.00 2 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término legal, para que presentara la demanda de casación, el cual inició el 17 de febrero de 2022 y culminó el 16 de marzo del mismo año. El expediente ingresó al despacho con informe secretarial de 17 de marzo de 2022 donde se comunicó que el traslado a la parte recurrente venció, sin recibirse sustentación del recurso.

El 18 de marzo de 2022 fue recibido correo electrónico suscrito por el apoderado de la recurrente, en el que comunicó que, al momento de enviar la demanda de casación, por error involuntario, la remitió, pero al Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de marzo de 2022 y adjunto remitió soporte del envió junto con la demanda de casación. El 23 de marzo 2022 ingresó memorial por el apoderado de la recurrente en el mismo sentido.

De acuerdo con el informe secretarial, «…se recibió vía correo electrónico el 21 de marzo de 2022 a las 9:57 p.m. Comunicación por parte de la Secretaría Sala Laboral Tribunal de. Bogotá, mediante la cual remite subsanación sustentación del recurso de casación». II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, por razón de la precariedad Radicación n.°92543 SCLAJPT-05 V.00 3 en el número de miembros activos de la Sala, por la aceptación del impedimento presentado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del asunto desde el auto del 02 de febrero de 2022 y de lo cual aquí se deja expresa constancia; y no haberse obtenido el número de votos suficientes para tener por aceptada o derrotada la ponencia aquí estudiada, se dispuso la conformación con conjueces, previo el sorteo correspondiente, conforme aparece en la suscripción de la misma.

Ahora bien, la Sala, al verificar el cumplimiento de los requisitos legales estatuidos para la admisión de la demanda de casación, advierte que la correspondiente al asunto de la referencia no fue presentada en la oportunidad legal a la Corporación. En efecto, recuérdese que el Decreto 806 de 2020, que estuvo vigente hasta el 04 de junio de 2022, precisó que: Artículo 2.

Uso de las tecnologías de la Información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web Radicación n.°92543 SCLAJPT-05 V.00 4 los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.

Parágrafo 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

Parágrafo 2. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales. También, que la Corte dispuso abrir todos los canales virtuales y telefónicos de atención al público en el inicio de la época de la pandemia causada por el COVID 19, señalando que los medios electrónicos para consultas, presentación de peticiones y memoriales y línea de atención telefónica que comunicaban con las distintas dependencias de interés eran para la Sala de Casación Laboral, los siguientes: Sala de Casación Laboral Trámites ordinarios: secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co Acciones constitucionales: notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co Trámites ante las salas de Descongestión: Radicación n.°92543 SCLAJPT-05 V.00 5 seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co Consulta de expedientes: consultaexpedientelaboral@cortesuprema.gov.co Relatoría Laboral: relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co1 Particularmente, en materia de traslados, desde la emisión del Acuerdo 051 de 2020 de la Sala, la Sala Plena de la Corporación determinó que «El traslado a las partes se comunicará a través del Sistema de Gestión Judicial siglo XXI y se cumplirá en los términos legales, dejándose constancia en el documento electrónico respectivo».

Ahora bien, consultándose la página Web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, en lo correspondiente al radicado único nacional No 11001310500320180074101, se puede ver el registro de actuaciones de la siguiente forma que muestra la cronología surtida en el trámite del recurso extraordinario: 1 https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2020/06/30/atencion-virtual-y- telefonica-de-la-corte-suprema-de-justicia-desde-el-1o-de-julio/ Radicación n.°92543 SCLAJPT-05 V.00 6 Por otra parte, visto el Sistema de Gestión Siglo XXI, se advierte que el auto que admitió el recurso y corrió traslado al recurrente se notificó por estado de 11 de febrero de 2022 y que al día hábil siguiente fue solicitado el acceso al expediente digital al correo electrónico consultaexpedientelaboral@cortesuprema.gov.co Además, como se ha dicho, la parte recurrente radicó demanda de casación el 16 de marzo de la presente anualidad, vía correo electrónico, pero ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, dentro del término legal conferido para la sustentación mailto:consultaexpedientelaboral@cortesuprema.gov.co Radicación n.°92543 SCLAJPT-05 V.00 7 del recurso extraordinario de casación, del 17 de febrero al 16 de marzo de 2022, pero no ante la autoridad judicial de destino, esta Corporación, pero la dependencia receptora hizo remisión del mensaje de datos en mención a la Corte apenas el día 21 de marzo a las 09:57 p.m., esto es, por fuera del plazo anteriormente señalado para la radicación de la demanda ante esta Corporación. Al respecto, en providencia CSJ AL4783-2021, la Sala precisó que en tales casos se debe tomar la fecha en la cual la demanda de casación es remitida a la corporación destinataria, no siendo de recibo el argumento según el cual debe tomarse en cuenta la fecha en la que fue radicada la demanda ante otra dependencia, oficina o autoridad judicial, máxime ahora, cuando ya se tiene conocimiento de los canales de comunicación dispuestos por la Corte Suprema de Justicia para atender las solicitudes de usuarios y público en general.

Así indicó: Y no puede decirse que se presenta un error involuntario, toda vez que el apoderado judicial debía cerciorarse de haber radicado en debida forma la demanda de casación y, en su defecto, al no obtener el acuse de recibo por parte de la Secretaría de esta Sala al mensaje electrónico, confirmar la recepción del referido e-mail, a través de los medios habilitados para tal fin.

Ahora bien, no puede olvidarse que, en este caso, la parte recurrente presentó la demanda de casación al día veinte, es decir, el último día del término concedido, lo cual deviene en asumir, como lo ha sostenido la Sala «las contingencias que se puedan presentar en la transmisión de la información, al no verificar si el correo electrónico, al que fue remitida la sustentación del recurso, sí correspondía a la corporación destinataria».

Radicación n.°92543 SCLAJPT-05 V.00 8 De lo que viene dicho, como la demanda de casación no fue presentada ante la Corporación oportunamente, se declarará desierto el recurso extraordinario y se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que promovió ROCÍO DEL PILAR JIMÉNEZ MONROY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°92543 SCLAJPT-05 V.00 9 ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA Radicación n.°92543 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 DE OCTUBRE DE 2022, Se notifica por anotación en estado n.° 146 la providencia proferida el 31 DE AGOSTO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 DE OCTUBRE DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 DE AGOSTO DE 2022. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 92543 Referencia: Proceso ordinario laboral promovido por ROCÍO DEL PILAR JIMÉNEZ MONROY, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Como lo expresé en la sesión en la que se discutió el proyecto de auto, en esta oportunidad me aparto de la decisión adoptada, pues en mi sentir, la demanda con la que se sustentó el recurso extraordinario de casación, fue presentada oportunamente, por manera que no se ha debido declarar desierto.

Así lo afirmo, porque el argumento mayoritario para decidir en el sentido que lo hizo, fue: Además, como se ha dicho, la parte recurrente radicó demanda de casación el 16 de marzo de la presente anualidad, vía correo Rad. n.° 92543 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 2 electrónico, pero ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, dentro del término legal conferido para la sustentación del recurso extraordinario de casación, del 17 de febrero al 16 de marzo de 2022, pero la dependencia receptora hizo remisión del mensaje de datos en mención a esta Corporación apenas el día 21 de marzo a las 09:57 p.m., esto es, por fuera del plazo anteriormente señalado para la radicación de la demanda ante esta Corporación. Es decir, la Sala no desconoce que el recurso extraordinario se presentó dentro del término legal, solo que se hizo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuación que a mi juicio, debió tenerse como válida y, por tanto, validar como data de presentación de la demanda, la de la fecha en que se remitió el correo electrónico a esa Corporación. En igual sentido, me pronuncié en el salvamento de voto al proveído CSJ AL4783- 2021, y que sirvió de fundamento al que ahora me aparto, y cuyas razones reitero: Lo anterior en primer lugar, por cuanto el presente asunto ocurrió estando en vigencia la emergencia sanitaria por Covid-19, en razón a la cual y con la promulgación del Decreto 806 de 2020, se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, por lo que debe hacerse una interpretación flexible y armónica de las normas procesales, especialmente del artículo 109 del Código General del Proceso según el cual «Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término», ello con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y el correcto acceso a la administración de justicia, materializando así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, lo que a mi juicio se logra teniendo como data de presentación de la demanda de casación, la fecha en que fue remitida vía correo electrónico al Tribunal, pues de otra manera existe un exceso de rigorismo, que frustra la posibilidad de que la controversia suscitada sea conocida por esta Sala especializada.

Rad. n.° 92543 Salvamento de Voto SCLAJPT-10 V.00 3 En segundo lugar, por cuanto la Corte ha admitido que la presentación de la demanda de casación ante el Tribunal y antes de que se le corra traslado al recurrente para dicho efecto es válida, por lo que no existe razón alguna para considerar que la demanda de casación presentada ante dicha Corporación, dentro del término de traslado otorgado por la Corte, no tiene efecto alguno. En ese mismo sentido, también ha señalado la Corte que la improrrogabilidad de los términos judiciales tiene como finalidad que las actuaciones procesales no se hagan de manera extemporánea, dilatándose injustificadamente el desarrollo del litigio, afectando los principios procesales de preclusión y eventualidad, los cuales se mantendrían incólumes en este caso, puesto que como se dejó dicho en párrafos precedentes, la Sala no desconoció que la demanda de casación se remitió al Tribunal dentro del término de traslado otorgado para tal fin, por lo que no se transgrede el mandato legal contenido en el inciso 3º del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4 de la Ley 1395 de 2010, que preceptúa que «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso», ni el debido proceso o los derechos de las partes en litigio.

En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra,