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AL4636-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

ai://elairet de (a4m/y» are e meya. ekf<>.»eve CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente AL4636-2014 Radicación n.° 61818 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO PEÑARANDA DIAZ, contra el proveído del 20 de marzo de 2013, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia fechada el 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE CHOFERES DEL ATLÁNTICO LTDA. -COOCHOFAL-.

Radicación n.° 61818 ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Periaranda Díaz, llamó a juicio a la Cooperativa de Choferes del Atlántico Ltda. -COOCHOFAL- como su empleador, para que se declare «que existió un contrato de trabajo el cual dio por terminado la empresa el día 8 de abril, pero que al no inscribir el nombramiento en cámara de comercio del señor Gilberto Pacheco Torres, ( ) quien había sido nombrado como gerente, el consejo de administración permitió que ( ) continuara en el cargo, con lo cual se configura la continuidad de la relación laboral ( )».

Como consecuencia de ello, que se condene a la empresa demandada al pago de la cesantía correspondiente al tiempo laborado entre el «9 de abril y el 23 de abril de 2009», fecha en que fue reemplazado por el nuevo gerente; al pago de «la suma de dinero retenida de su salario de los quince días en donde se produjo la continuidad del contrato, ya que le fue cancelada la suma de $1.351.350,00 por los últimos quince días de trabajo, cuando se le debía cancelar la suma de $1.365.000,00 ( ).

Por concepto de indemnización, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, lo que estipula el código sustantivo del trabajo ( )»; así mismo, pretende al pago de la sanción moratoria de que trata el Art. 65 del CST modificado por el 29 de la L.789/2002 y las costas del proceso, por no habérsele cancelado a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones.

Adujo además, que «la condena deberá extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago». El Juez Laboral Adjunto del Circuito de Soledad Atlántico, con sentencia del 29 de junio de 2012, declaró 2 Radicación n.° 61818 que no existió continuidad del contrato de trabajo terminado el 8 de abril de 2009 entre las partes, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte vencida.

Por apelación de la parte demandante el proceso subió a la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada; li) declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 y el 23 de abril de 2009, el cual terminó sin justa causa; iii) condenó al pago de las siguientes sumas: $13.650,00 por concepto de salarios adeudados, $113.750,00 por cesantías, $113.750,00 por de prima de servicios, $568.75 por intereses de cesantías y $56.870,00 por concepto de vacaciones; iv) a la indemnización por despido injusto, en la suma de $2.730.000.00, exigible desde el 24 de abril de 2009, debidamente indexada; y y) a las costas de primera instancia, fijando como agencias en derecho la suma de un 20% de las condenas impuestas en segunda instancia. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso en tiempo recurso extraordinario de casación, que fue negado por el ad quem mediante proveído del 20 de marzo de 2013- En éste señaló que teniendo en cuenta que q ) el interés de la parte demandante se concreta en la pretensión dirigida a la sanción moratoria del Art. 65, la cual no fue cf3 3 Radicación n.° 61818 concedida en segunda instancia ( )», luego de realizar las operaciones aritméticas de rigor, tomando como salario básico del demandante la suma de $2.730.000,00, calculó la sanción moratoria del art. 65 en cuantía de $65.520.000,00, y concluyó que como dicho monto no sobrepasa el tope legal exigido, que para el ario 2012 fue de $68.004.000,00, negó conceder el recurso de casación incoado contra la sentencia del 30 de noviembre de 2012.

Frente a esta decisión, la apoderada del accionante presentó recurso de reposición, en el que manifestó que el Tribunal cometió un inexcusable error al calcular la cuantía de manera irregular, pues, en su sentir, la forma correcta de cuantificarla es la siguiente: «se toma la fecha de inicio de la obligación, ( ) 08 de abril de 2009, que se corta con la fecha que fue proferida, el 30 de noviembre de 2012, de estas fecha resulta un total de 3 arios, 7 meses y 22 días, para un total de 1312 días que multiplicados por el factor diario de $91.000 (este valor resulta de dividir $2.730.000 entre 30) arroja la suma de $119.392.000, suma esta que supera con creces la cuantía necesaria para este recurso».

Aclaró, además, que como el valor de la sentencia le fue cancelado al demandante el día 25 de enero de 2013, por la suma de $3.940.947,75, al efectuar la misma operación aritmética, si la obligación inició el 8 de abril de 2009 y el pago se hizo el 25 de enero de 2013, transcurrieron 3 arios, 9 meses y 17 días, para un total de 1.367 días, que al ser multiplicados por $91.000,00 se arroja un guarismo de $124.397.000,00 suma que 4 Radicación n.° 61818 igualmente supera los 120 SMMLV exigidos para recurrir en casación. Mediante auto del 18 de abril de 2013, el Juez de apelaciones, luego de realizar nuevamente las operaciones de rigor, ratificó el quantum de la condena impuesta, tras advertir al recurrente que el Art. 65 del CST «establece salarios diarios hasta por 24 meses y a partir de allí, intereses moratorios, y no como lo señala en su escrito, de ( ) 3 arios 7 meses y 22 días, por lo cual es obvio que arroje una cuantía distinta».

Mantuvo el proveído cuestionado y dispuso expedir las copias auténticas solicitadas para surtir la queja. El accionante, al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, a través de su apoderada judicial sostuvo, en esencia, que para efectos de cuantificar la viabilidad del recurso extraordinario la Sala sentenciadora comete el error de tener en cuenta solo 2 arios, cuando en realidad son 3 arios 7 meses 22 días de mora, para un total de 1312 días; que efectivamente los 2 primeros arios deben calcularse sobre el factor diario de los $91.000,00 y el resto de tiempo, es decir, 1 ario, 7 meses y 22 días, con los intereses moratorios; aclara que si bien debe tomarse como fecha de corte la correspondiente a la sentencia de segunda instancia -30 de noviembre de 2012- y como fecha de inicio, el 8 de abril de 2009 -data en que se hizo exigible la obligación, se ha de considerar que como el pago de las acreencias laborales se realizó el 25 de enero de 2013 por valor de $3.940.947,75 esta sería la fecha definitiva para extender la cuantificación del perjuicio. o 5 Radicación n. ° 61818 Finalmente luego de realizar las correspondientes operaciones aritméticas, el recurrente concluyó que la cuantía en este asunto asciende a la suma de $97.304.603,76, la cual supera los 120 SMMLV exigidos para el ario 2012.

CONSIDERACIONES El demandante fundó la procedencia del recurso de casación que aspira le sea concedido, en que el juez de segundo grado no condenó a la accionada al pago de la sanción moratoria contemplada en el Art. 65 del CST, modificado por el 29 de la L.789/2002, la cual, en su sentir, debe ser cancelada teniendo en cuenta las fechas tanto de inicio de la obligación (8 de abril de 2009) como la del pago de las acreencias laborales (25 de enero de 2013), es decir por un período de 3 arios, 7 meses y 22 días, y no con corte a la sentencia de segundo grado.

Ante lo cual se hace necesario precisar, que esta Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de las peticiones impetradas y liquidadas, que no hayan sido otorgadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, puesto que lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para el actor una pérdida por motivo de las absoluciones decretadas, siempre y cuando hayan sido objeto de inconformidad. 6 Radicación n.° 61818 Del mismo modo, la L.712/2001 en su art. 43, dispuso que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el ario 2012 equivalían a $68.004.000.00, toda vez que para esa anualidad el salario mínimo correspondía a la suma de $566.700.00.

El Tribunal encontró que el quantum de las peticiones negadas al accionante, esto es, la indemnización por no pago de que trata el art. 65, modificado por el 29 de la L.789/2002 -la cual cuantificó en la suma de $65.520.000-, era inferior al mínimo exigido por la ley procesal para poder dar trámite al recurso de casación, pues en virtud de dicha normativa la sanción será en salarios diarios hasta por 24 meses, y a partir de ahí intereses moratorios, hasta el 30 de noviembre de 2012, sin aclarar la suma sobre la cual deberían liquidarse estos últimos.

Planteadas así las cosas, frente a las pretensiones que le fueron denegadas al actor -indemnización moratoria que eventualmente se causaría a la finalización del vínculo laboral-, la Sala indica que ésta debe calcularse de conformidad con el Art. 65 del CST, modificado por el 29 de la L.789/2002: «( ) si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro 7 Radicación n.° 61818 (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

(Negrillas ajenas al texto). Conforme a lo planteado en el escrito de demanda inicial, y en especial de lo narrado en el hecho 2 (fol. 3 del cuaderno de copias), se desprende que la fecha de desvinculación del accionante se remonta al «9 de abril de 2009»; que una de las pretensiones era el pago de q ) la sanción moratoria contemplada en el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Artículo 29 de la Ley 789/2002, por no haberse cancelado a la terminación del contrato ( ) la retención de salario, cesantías, vacaciones, intereses a la cesantía y prima de los últimos 15 días de trabajo comprendido entre el 8 de abril y el 23 de abril de 2009.

La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo su pago»; y que el último salario era de 42.730.000,0o». (Negrillas ajenas al texto). Al liquidar la indemnización moratoria pretendida por el demandante desde el escrito inaugural y no concedida por el Tribunal, esto es, la «contemplada en el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Artículo 29 de la Ley 789/2002», hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, con el salario mensual de $2.730.000;

($91.000 diarios), arroja lo siguiente: a) por los primeros 24 meses tal pedimento totaliza la cantidad de $65.520.000,00 ($91.000 x 720 días), y b) por intereses moratorios correspondientes al período comprendido entre el 25 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, aplicándole la tasa máxima de libre asignación diaria, equivalente al 0,09 % a los $298.593,75 que corresponden salarios y prestaciones, multiplicado por G3 8 Radicación n.° 61818 los días de mora, esto es, 575 días, la sanción por este lapso equivale a la suma de $149.443,06, para un total de $65.669.443,06, monto que como bien lo pone de presente el Tribunal, no supera los aludidos 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía mínima para recurrir en casación, tal como se puede observar en el cuadro que se exhibe a continuación. VALOR DEL RECURSO • $ 65.669.443,06 SANCIÓN MORATORIA $ 65.520.000,00 INTERESES DE MORA S 149.443,06 DESDE HASTA DLAS SALARIO MENSUAL SANCIÓN MORATORIA 24/0412009 24/04/2011 720 S 2.730.000.00 S 65.520.000.00 DESDE HASTA OLAS DEUDA TASA DE INTERES DIARIA INTERESES DE MORA 25/04/2011 30/11/2012 575 S 298.593.75 0.09% $ 149.443.06 Ahora bien, si se accediera a lo pedido por el recurrente en queja, es decir, considerar que la liquidación debe hacerse, no con corte a la sentencia del Tribunal, sino al 25 de enero de 2013, fecha en la que se realizó el pago, según informa el impugnante, tampoco daría la cuantía mínima para recurrir en casación, por cuanto efectuados los cálculos, se tendría, por los primeros 24 meses la cantidad de $65.520.000,00 y por el tiempo restante, esto es, del 25/04/2011 al 25/01/2013 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, aplicados a $298.593,75 que corresponde a salarios y prestaciones, que multiplicado por los días de mora, esto es, 630 días, la estimación por este concepto sería tan solo de $162.640,28 9 Radicación n.° 61818 para un total de $65.682.640,28; tal como se aprecia en el siguiente cuadro.

VALOR DEL RECURSO $ 65.682.640,28 SANCIÓN MORATORIA S 65.520.000,00 INTERESES DE MORA S 162.640,28 DESDE HASTA DIAS SALARIO MENSUAL SANCIóN MORATORIA 24/04/2009 24/04/2011 720 S 2.730.000,00 S 65.520.000,00 DESDE HASTA DIAS DEUDA TASA DE MERES DIARIA INTERESES DE MORA 25/04/2011 25)01/2013 630 S 298.593,75 0,09% 5 162.640,28 Se aclara, que se toma como salario base para liquidar la indemnización moratoria en la suma diaria durante los primeros 24 meses, el último salario devengado por el demandante de $2.730.000,00 y para el cálculo de los intereses moratorios después del mes 25, una deuda por salarios y prestaciones por valor de $298.593,75, conforme a las condenas impuestas por el Tribunal, sin que sea posible para tal efecto, tomar una suma mayor, por no estar acreditada; máxime, si se tiene en cuenta que el monto informado por el quejoso de $3.940.947,75 (fol. 166) no aparece discriminado en cuánto a lo cancelado por salarios, prestaciones o por cualquier otro concepto.

De ahí, que para el cálculo que hace la Sala, se tomó lo correspondiente a salarios y prestaciones objeto de condena, que es lo que genera la indemnización moratoria que le fue negada. Por tanto, como en ninguna de las dos formas se alcanza el monto mínimo fijado por el art. 43 de la 10 Radicación n.° 61818 L.712/2001 para el ario 2012, para recurrir en casación, la Sala declarará bien denegado el recurso de queja.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ADOLFO PEÑARANDA DIAZ, contra el proveído del 20 de marzo de 2013 que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia fechada el 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Tercera de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE CHOFERES DEL ATLÁNTICO LTDA. -COOCHOFAL-.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. 11 Radicación n.° 61818 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala WG-1 AURI IO UR UIZ e EL CL /- • le / vi GUST ás", e' ALGARRA nffifir tialaita0 94 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 12 Se Nottoó e! atÁo anterior por anotacion SECRETARIA SALA DE CASAQION LABORAL ] en estado N°.

Isq Ho..f. 15 SET. 2014 sernta?,o: PA' eli)ar A lie/ /. ILat Se deja conatancia que en la fecha y tara señala", quedo ejertulrenada la presente providencia. I n en, no tidla 5:00 mr Bogotá. D.C. I n r-Áfa 4/p/erviP