Micelio
AL4634-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n° 61229 I.

ANTECEDENTES Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 1 de marzo de 2013, en el que el Juez de Segunda Instancia argumentó que carecía de interés jurídico para recurrir, dado que no se puede liquidar el monto de la mesada pensional que se ordenó en fallo del ad quem, puesto que para ello es necesario conocer el último salario devengado por el demandante, y si éste no se había retirado del servicio resultaba imposible para la Sala realizar cualquier cálculo que permitiera establecer el perjuicio que le irroga la sentencia. Contra dicha decisión, la recurrente presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto calendado el 26 de abril de 2014, a través del cual el Tribunal en mención mantuvo incólume la providencia atacada, al estimar que « aun cuando nos encontramos frente a una pretensión de carácter pensional, no en todos los eventos es viable el recurso de casación impetrado, según lo manifestado por la jurisdicción de cierre » En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.

Dentro de la oportunidad prevista por el CCP, Art. 378- 6, el apoderado del accionante, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que « El interés para recurrir en casación de la parte demandante se dirige a procurar mantener el imperio 2 Radicación n° 61229 de la ley y la ratificación de la unidad jurisprudencia! emanada de la Corte Suprema de Justicia, los que fueron desconocidos por la ad quem y el aguo al dictar sentencia en abstracto, aplicar indebidamente normas no corresponden al caso y dejar de lado la normatividad reguladora de las pensiones de trabado res oficiales, por lo cual es procedente conceder el recurso de casación ».

A su vez, manifiesta que por tratarse de una pretensión pensional vitalicia, su cuantía es indefinida e indeterminada, por cuanto se trata de un derecho constitucional cuantificable en la mesada e incuantificable en la duración de pago de la obligación prestacional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para los efectos es preciso resaltar que si bien la Corte, en desarrollo de su principal misión, la cual es la unificación de la jurisprudencia, es competente para conocer del recurso de casación, en modo alguno ello significa que pueda entrar a estudiar asuntos que no cumplan con todas las exigencias de ley para que dicho medio de impugnación proceda.

Así, se tiene que la Corte asume el conocimiento del recurso extraordinario, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (a) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; (c) que se acredite el interés jurídico para recurrir; y (d) que quien interponga el recurso extraordinario se encuentre legitimado.

De aquí que, el interés jurídico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la concesión y 3 Radicación n° 61229 posterior admisión del recurso extraordinario, y ello es así, no solo por cuanto constituye un factor funcional determinante de la competencia, sino porque las disposiciones que la reglamentan son imperativas, y su inobservancia no es susceptible de subsanación. Es del caso advertir, que es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Por eso, no necesariamente es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación. En el contexto que antecede, se observa que el a quo mediante sentencia del 14 de mayo de 2012, (folios 30 a 31) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Banco Popular S.A. a pagar al demandante señor JOSÉ MISAEL MONTEALEGRE MESA, la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 a partir de que acredite el retiro del servicio, en un 75 % del promedio del salario que sirvió de base de cotización durante todo el tiempo laborado, incluso hasta que se produzca su retiro efectivo, actualizado anualmente 4 Radicación n° 61229 con base en la variación del IPC certificado por el DANE conforme a lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones que ha propuesto la demandada..

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada. Se advierte que la condena anteriormente descrita fue modificada por el superior jerárquico (folios 32 a 33), de la siguiente manera: «PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito (sic), en el sentido de establecer que la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último ario de servido; y si el monto de la pensión resulta superior a 3 salarios mínimos legales mensuales, el actor solo tendrá derecho a percibir 13 mesadas al año.

SEGUNDO: Confirmar en lo restante la sentencia impugnada.

TERCERO: COSTAS. Sin costas en la alzada. Visto lo que antecede, es menester señalar que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (Autos de 10 de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, Rad. 6183 y 25588). Así las cosas, la Sala advierte que la pensión reconocida judicialmente al actor, depende de un hecho futuro e incierto, que - « se produzca su retiro efectivo » -, quedando por tanto, sometida la exigibilidad del derecho a una condición, respecto de la cual no hay prueba que se 6 5 Radicación n° 61229 haya cumplido, motivo por el que resulta imposible cuantificar el interés jurídico para recurrir.

En asuntos de similares contornos, ha sostenido la Corte que no resulta factible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, ni existe manera de estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura, que impone la sentencia al accionado.

Así, en providencia de 7 de junio de 2005, Rad. No. 26578, esta Sala adoctrinó: Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. «Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional ( ) De manera que al no ser posible realizar el eventual cálculo para determinar el interés económico para acudir en casación, el cual constituye un requisito indispensable para la admisión del recurso extraordinario, situación que al no cumplirse, impide el conocimiento del mismo a esta Sala.

Significa lo anterior, que el Tribunal acertó al denegar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, que 6 Radicación n° 61229 por lo explicado, no cumple con el requisito del interés jurídico para recurrir. En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la convocada a juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por JOSÉ MISAEL MONTEALEGRE MESA, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2012, proferida por la Sala de Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida dentro del proceso ordinario que el recurrente, le sigue al BANCO POPULAR.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÜMPLA-SÉT RIGOBERTO pLettrIt 151 VEFIRI BUENO Presidente de Sala 7 "Ir y CLARA trari- -~ DO Radicación n° 61229 Akarasa/1~ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLIN1ÍMONSALVE 8 SECRETARIA SALA DE CASAWN LABORAL • ti Se deje constancia que en la fecha y nora senMaa, rada la presente providencia. 8 SEI P 201 Bogotá, D.0 L.5 VOrne rir 40,41° Á kle, I. WITA0 Se Negtoo el auto anterior per anotación en estado N'3 » /57 Hoy. 15 SET. 2014 seetreta?fr.).: P/e gima A -42,‘,