Micelio
AL4633-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 528 de 1964Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL4633-2014 Radicación n° 63106 Acta 027 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). FABIO CASTILBLANCO SAMACÁ vs. INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de FABIO CASTIBLANCO SANIACÁ, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. sq Radicación n° 63106 I.

ANTECEDENTES El recurrente demandó a la mencionada empresa para que fuera condenada a la reliquidación de todas y cada una de las prestaciones legales desde el ario 2004 hasta 2009; el pago de las horas extras diurnas; la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías de los arios 2004 a 2007, hasta cuando terminó la relación laboral el 3 de febrero de 2009; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, correspondiente a los arios 2008 y 2009, por la no consignación de los salarios y prestaciones debidas, hasta por 24 meses y después del mes 25 los intereses moratorios.

La primera instancia terminó con sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó a la demandada al reajuste del auxilio de cesantía, de la prima de servicios, al pago por la compensación en dinero de las vacaciones, la sanción moratoria e intereses moratorios.

Al decidir el recurso de apelación presentado por ambas partes, el Tribunal revocó la condena que impuso a la empresa de pagar $51.840.000 por concepto de sanción moratoria, al igual que los intereses por valor de 87'879.810 las cuales fueron fulminadas con fundamento en el artículo 65 del C.S.T. Confirmó en lo demás. 2 Radicación n° 63106 La parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido fue sustentado en los siguientes términos: II.

EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente presenta la acusación en los siguientes términos: "Pretende el recurso, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE la sentencia impugnada de forma total, porque condenaron parcialmente y la absolvieron de de su total y absoluta responsabilidad siempre a la empresa demandada a pagar al actor, la re liquidación de todas sus prestaciones legales y las indemnizaciones perseguidas, cuando no hay lugar a ello por todo lo ampliamente probado, y en su lugar se revoque en su totalidad la sentencia de primera y segunda instancia, para que esta vez SI SE CONDENE correcta y totalmente a la demandada de forma integral, reitero, según las pretensiones de la demanda principal.

4. CAUSAL DE CASACIÓN Se invoca la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial (error facti in judicando) por error de hecho en la modalidad cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho. El Señor Juez y Magistrado no lo tienen como tal, consagrada en el artículo 60 decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 87 del CPT como fundamento del cargo que a continuación se formula: 4'1 5.

CARGO ÚNICO: 3 Radicación n° 63106 Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial (error facti in judicando) por error de hecho, en la modalidad cuando se ignora la prueba, es decir cuando hallándose debidamente probado un hecho, el juez y el magistrado de segunda instancia, no lo tienen como tal, según los siguientes argumentos.

6. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte del juez de primera instancia, como el magistrado en segunda instancia, de los siguientes errores de hecho en la modalidad de que cuando se ignora la prueba, es decir que hallándose debidamente probado un hecho, no lo tiene como tal, así: " A continuación, y como sustento de su dicho, aporta pruebas documentales mediante las cuales pretende demostrar cuánto ganó en todos los arios, semestre por semestre, así como la liquidación correspondiente a cada prestación reclamada y las consecuencias legales por la consignación de las cesantías en el fondo respectivo, y el pago a la finalización de la relación laboral de los salarios y prestaciones legales.

En un extenso alegato, argumenta que la empresa demandada ocultó pruebas y realizó «toda clase de maniobras» para dilatar el proceso a través de su apoderado; que el juez de primera instancia emitió un fallo ilógico e irracional frente a tan abundante acervo probatorio, y que de igual manera el magistrado en segunda instancia promovió una verdadera impunidad frente a lo demostrado; expone unos argumentos de tipo jurídico, por 4% 4 Radicación n° 63106 los que estima debe casarse la sentencia en la forma indicada en los cargos y proceder en instancia como lo ha pedido.

III. CONSIDERACIONES El cargo exhibe graves defectos que contrarían las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben cumplir las demandas con las que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación. La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703).

En primer término, en el alcance de la impugnación extrañamente el recurrente solicita la casación total de la sentencia, no obstante que le fue parcialmente favorable, y además, solicita la revocatoria tanto de la sentencia de segunda instancia como la de primera, lo que a todas luces resulta ilógico, puesto que si la sentencia del tribunal es casada, como lo solicita el recurrente, ésta desaparece del mundo jurídico, y por tanto no es posible revocar una 5 Radicación n° 63106 decisión que ya ha sido anulada.

De otra parte, el numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, exige como uno de los requisitos de la demanda, que en ésta se exponga la expresión de los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime vulnerado y el concepto de la violación, si fue directamente, manifestar si lo fue por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea.

En el evento de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. En el asunto bajo examen, el recurrente dice orientar el cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida (falta de aplicación), sin embargo no indica cuál o cuáles fueron las normas sustancias de orden nacional que fueron presuntamente violadas por el tribunal, ni tampoco cuáles fueron los errores de hecho o de derecho en los que presuntamente incurrió el juez de la apelación, obligación que tiene todo aquel que acude en casación, tal y como expresamente lo exige el literal b) del numeral 5 del artículo 90 ibídem.

Simplemente confunde el error de hecho en la casación laboral, con la fuente que la produce. Además, y contrariando lo dispuesto por el artículo 91 del mismo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad 44- 6 Radicación n° 63106 Social, el recurrente se extiende en alegaciones propias de las instancias, ajenas a un recurso extraordinario, en donde se confronta la sentencia gravada con la ley, y no se debate a cuál de las partes le asiste la razón de su dicho.

En consecuencia, y sin que sean necesarias más consideraciones, conforme lo ordena el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, por no reunir el escrito presentado los requisitos exigidos por la ley para la demanda de casación, se declarará desierto el recurso interpuesto. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por FABIO CASTIBLANCO SAMACÁ, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra de INDUSTRIAL FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A.

SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 45- 7 Notifíquese cúmplase. )5 LLO CALDERÓN QUEVEDO iRRA 46 Radicación n° 63106 RIGOBERTISECHEVERRI BUENO Presidente de Sala CARLOS ERNESTO MOLIITA MONSALVE 8 Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas, quedo e ecutonada kt presdante i providencia. 1 9 69 2 Bogotá C3 C. SECIETABIA SALA DE as/u:lora LABORAL1 r4j,er: 1 Sew- Se Notificó el auto anterior por anotación en estado N°: 1-3G á Hoy: 1 3 A60. 2014 El secretarb: