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AL463-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n.° 79071 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL463-2018 Radicación n.° 79071 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso ordinario laboral que JAVIER ALBERTO MANRIQUE CABALLERO adelanta contra ARIEL REY BECERRA BECERRA y HELIOTÉRMICA S.A.S. I.

ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra Ariel Rey Becerra Becerra y Heliotérmica S.A.S., con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 4 de marzo de 2012 al 30 de octubre de 2014, fecha en la que «de forma sorpresiva se dio el despido injustificado». En consecuencia, pretendió que sean condenados al pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación, las comisiones generadas por cada servicio prestado, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso (f.° 2 a 15).

El asunto se repartió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, quien mediante auto de 28 de abril de 2017, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales de Duitama con fundamento en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que aquellos son los competentes, por cuanto «es el domicilio de la sociedad demandada y el último lugar donde el demandante prestó sus servicios».

Al respecto, indicó que «aunque en el presente caso la demanda se dirige tanto contra HELIOTERMICA (sic) SAS, así como contra el señor ARIEL REY BECERRA BECERRA, (…) resulta evidente que la acción laboral se entabló de esta manera únicamente con el fin de intentar alterar la competencia», pues «de los hechos, así como de los anexos de la demanda, se establece, no solo que la única empleadora del accionante es la persona jurídica demandada, puesto que en vigencia de la relación laboral el señor BECERRA (…) se desempeñaba como el representante legal de dicha SAS, sino también, que la citada sociedad no tiene domicilio en esta localidad, ni la misma fue el último lugar donde el actor prestó sus servicios, tal y como se desprende de los escritos visibles a folios 62 a 65».

Contra la anterior decisión, el actor interpuso reposición y, en subsidio, apelación, en tanto sostuvo que prestó sus servicios en varias ciudades del país, pero principalmente en Duitama y Pamplona, siendo este último su domicilio y el del accionado Ariel Becerra Becerra; de ahí que –afirmó– los jueces de dicho municipio están facultados para conocer de la presente causa.

La autoridad que viene de mencionarse, a través de proveído de 2 de junio de 2017, mantuvo incólume el auto impugnado y concedió el recurso vertical, el cual fue inadmitido por el Tribunal Superior de Pamplona el 28 de abril de ese mismo año. Reasignado el proceso al Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia de 7 de septiembre de 2017, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, tras estimar que dada la pluralidad de demandados, la norma aplicable a efectos de dilucidar la competencia es el artículo 14 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social.

Asimismo, señaló que el juzgado emisor adoptó una «decisión apresurada, (…) por cuanto entró a determinar y analizar las pruebas aportadas al plenario sin haberse controvertido las mismas, pues (…) la etapa procesal adecuada para ello no es otra que la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, sino además de ello, procedió a determinar y escoger la parte demandada (…) desconociendo que la parte actora es la única que tiene la facultad y autoridad de escoger las personas jurídicas y naturales que considera son o fueron sus empleadores, indistintamente si se trata de administradores, representantes legales, socios y demás (…)».

En consecuencia, envió el expediente a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de asuntos laborales como en el sub lite, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

Sea lo primero señalar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado sus servicios o el del domicilio del accionado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural, se tiene que el accionante estableció en el acápite correspondiente, que la competencia la determinaba por «el domicilio de la parte demandante y demandada, [y el] lugar donde se prestó el servicio».

Pues bien, es pertinente recordar que el domicilio del actor no constituye un factor para determinar la competencia, en la medida que la disposición que alguna vez así lo contempló -artículo 45 de la Ley 1395 de 2010- fue retirada del ordenamiento jurídico por la H. Corte Constitucional al declarar su inexequibilidad. Ahora bien, en relación con la parte demandada, resulta oportuno precisar que en el sub examine son dos los sujetos que la integran, sin importar la calidad en que estos sean convocados a juicio, pues quien debe decidir sobre tal aspecto, es el juez que asuma el conocimiento del asunto.

En consecuencia, dada la existencia de pluralidad de demandados en el litigio, resulta igualmente aplicable para los efectos referidos en precedencia, el artículo 14 ibidem que al tenor dispone: PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos (sic).

Se observa entonces que esta norma procesal, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al actor la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando, por la existencia de varios accionados, pueden conocer del mismo jueces con competencia territorial en lugares diferentes. De lo anterior, se tiene que el juez ante el cual se presentó la demanda, claramente está facultado para conocer de la misma, independientemente del último lugar en el que haya prestado el servicio, pues concuerda con el domicilio de uno de los demandados.

Luego, al ejercitar su acción ante los jueces civiles con funciones laborales del circuito de Pamplona, excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso. En consecuencia, se decidirá que el juez competente para conocer de este asunto, lo es el del circuito de Pamplona, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso ordinario laboral que JAVIER ALBERTO MANRIQUE CABALLERO adelanta contra ARIEL REY BECERRA BECERRA y HELIOTÉRMICA S.A.S., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7