CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63980 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL4628-2018 Radicación n.° 63980 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia de 20 de junio de 2018, proferida por esta Corporación para resolver el recurso de casación interpuesto por JAIRO DE JESÚS DUEÑAS BÁEZ dentro del proceso ordinario que promovió en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Jairo de Jesús Dueñas Báez interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP. Dicho recurso fue sustentado en tiempo y calificado por esta Sala en auto de 12 de agosto de 2014 (f.° 33, cuaderno Corte), en el cual también dispuso correr traslado a la parte opositora por el término legal, sin que fuere presentado escrito de réplica.
En sentencia del 20 de junio de 2018 (f.° 48-60), esta Sala no casó la decisión recurrida e impuso costas en el trámite extraordinario a la parte recurrente. El apoderado del censor solicita la corrección de la sentencia de casación de 20 de junio de 2018, «en cuanto no procedería la imposición de costas al no formularse oposición, por parte de la empresa demandada».
II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, autoriza la corrección de la sentencia en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Sobre la imposición de condena en costas en casación, cuando no prospera el recurso extraordinario y no ha habido oposición, esta Sala se ha abstenido de fijarlas.
Así fue enseñado en la providencia CSJ AL, 14 jun. 2011, rad. 38507, oportunidad en la que se expresó: Se entiende por costas, dentro de las cuales se comprenden las expensas, aquellas erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, las cuales le corresponde pagar a la parte que resulte vencida judicialmente, que para este caso lo es la parte actora.
A su vez, el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya interpuesto. En el asunto bajo examen, la fijación que hizo la Corte por agencias en derecho en cuantía de $2´500.000.oo obedece a la valoración de las circunstancias de la actuación procesal, en cuanto a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, según lo preceptúa el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; además, las mismas se causaron por razón de la réplica a la demanda de casación que hizo el opositor.
(Fls. 35 a 40). Situación distinta es cuando al recurrente en casación no le prospera el recurso y no ha habido oposición o cuando se hace alguna corrección doctrinaria, circunstancias en las cuales esta Sala se ha abstenido de fijarlas. De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.
De lo que viene de decirse, en el presente asunto se incurrió en error, al señalar que sí había lugar a costas en el trámite extraordinario, por lo que procede la corrección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
CORREGIR la sentencia proferida por esta Sala el 20 de junio de 2018, en la parte pertinente a las costas, la cual quedará así: Sin lugar a costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 4 SCLAJPT-04 V.00