Micelio
AL4622-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78836 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL4622-2018 Radicación n.° 78836 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación que se presentó en nombre de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, dentro del proceso que promovió en su contra MARÍA ANTONIA CÁRDENAS CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES María Antonia Cárdenas Córdoba promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente entre el 20 de enero de 2002 y el 6 de octubre de 2014, y en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la devolución de los aportes a salud y pensión que se hizo al Sistema de Seguridad Social Integral.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 28 de noviembre de 2016, declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, y tras declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 15 de septiembre de 2012, salvo las cesantías, condenó a la Fundación Universitaria San Martín a pagar a la demandante las siguientes sumas: 1.

Salarios: $11.200.000 2. Cesantías: $25.231.146 3. Intereses a las cesantías: $612.889 4. Prima de servicios: $14.015.556 5. Devolución de aportes a pensión: $4.787.602 6. Devolución de aportes a salud: $1.072.500 7. Indemnización por despido sin justa causa:$11.608.800 8. Indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo: $69.533.333. 9.

Indemnización moratoria liquidada a razón de $93.333 diarios a partir del 6 de octubre de 2014 y hasta el 6 de octubre de 2016: $68.226.667. A partir del 7 de octubre de 2016, y hasta que se verifique el pago de la totalidad de las condenas, deberá pagar intereses de mora a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera. Asimismo, condenó a la demandada a consignar en la cuenta de ahorro individual que tiene la demandante en el fondo administrador de pensiones Porvenir S.A., la suma de $16.938.324, que «corresponde al valor de la subcotización causada y no pagada desde el 20 de enero de 2002 hasta el 6 de octubre de 2014, más los intereses de mora que deberá liquidar el fondo administrador de pensiones».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al desatar la alzada interpuesta por la parte demandada, el 13 de julio de 2017, resolvió: primero: modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia pública llevada a cabo el 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído, para en su lugar: “declarar que entre la demandante […] y la fundación universitaria san martín, existieron sendos contratos de trabajo, independiente estos entre sí, por los períodos de tiempo que se describen a continuación: […]” segundo: modificar únicamente las cuantías de las condenas por concepto de auxilio de cesantías e indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo, dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 […], las que quedarán del siguiente tenor: · Por auxilio de cesantías, la suma de […] ($15.897.777,78) por el contrato de trabajo vigente desde el 02 de febrero de 2009 al 06 de octubre de 2014. · Por indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo, la suma de […] ($55.253.333,33). tercero: aclarar la condena por concepto de prima de servicios […], la que quedará del siguiente tenor: · Por prima de servicios, la suma […] ($5.366.667,oo), por el contrato de trabajo vigente desde el 02 de febrero de 2009 al 06 de octubre de 2014. cuarto: confirmar en todo lo restante […].

La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal en auto del 31 de julio de 2017. Una vez inició el trámite ante la Corte, esta Sala mediante auto del 1 de noviembre de 2017, admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, siendo presentada dentro de su término una demanda que lo sustenta.

II. CONSIDERACIONES Realizado el estudio del proceso, se avizora que el abogado que presentó la demanda de casación a nombre de la parte recurrente no se encuentra legitimado para el efecto, por lo siguiente: Al inicio del proceso, la Fundación Universitaria San Martín fue representada a través de curador ad litem, cargo en el que fue designada la abogada Paola Lorena Jamondino, quien contestó la demanda (folios 103 a 109 del cuaderno principal).

Posteriormente, en la audiencia de trámite y juzgamiento que se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2016, con fundamento en un «PODER ESPECIAL» concedido mediante Escritura Pública 730 de la Notaría Octava del Círculo Notarial de Bogotá, el Juzgado le reconoció personería al abogado Ariel José Miranda Castillo, para que ejerciera la defensa de la Fundación Universitaria San Martín, quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en esa instancia (folios 126 a 130 del cuaderno principal.

Cd, 2’03’’ y 2h46’). Posteriormente, y una vez el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto para surtir la alzada, el representante legal de la Fundación Universitaria San Martín le concedió poder a Álvaro Javier Vicuña López, para que continuara representando a la entidad en el proceso, cuya personería para actuar fue reconocida por el Tribunal en proveído del 9 de junio de 2017, en el que además dispuso tener por revocado el poder otorgado inicialmente por la demandada en primera instancia..

El nuevo apoderado compareció a la audiencia de segunda instancia que se realizó el 13 de julio de 2017, y asimismo, fue quien interpuso el recurso extraordinario de casación mediante memorial radicado el 14 de julio de 2017 en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto (folios 5, 6 y 9 a 14 del cuaderno del Tribunal. Cd, minuto 2’01’’).

Recibido el proceso en esta corporación, en auto del 1 de noviembre de 2017, la Sala admitió el recurso de casación y corrió el traslado de rigor (folio 4 del cuaderno de la Corte). El 9 de noviembre de 2017, comenzó el traslado para sustentar el recurso de casación; el 7 de diciembre de 2017, el abogado Ariel José Miranda Castillo, quien dijo que reasumía el poder para actuar en nombre y representación de la Fundación Universitaria San Martín, presentó la respectiva demanda de casación (folios 5 a 26), sin allegar poder alguno, bien que le hubiera sido conferido directamente por la Fundación Universitaria San Martín, o ya que le hubiera sido sustituido por el apoderado de esta entidad.

Ahora, debe advertirse que el poder conferido al abogado Miranda Castillo mediante la escritura pública antes citada, no obstante que consigna que se trata de un poder especial, lo cierto es que es un poder general, en tanto se le facultó para representar a la Fundación Universitaria San Martín «en toda clase de gestiones…»; así notificarse en su nombre «de toda clase de providencia judicial o administrativa…», y representarla «ante cualquier jurisdicción en procesos que se adelante con facultad expresa para notificarse de las demandas, recibir, y absolver interrogatorio de parte, así como conciliar judicial y administrativamente a nivel nacional ante cualquier autoridad judicial o administrativa…» Por su parte, el poder que posteriormente se le confirió al abogado Álvaro Javier Vicuña López, consistió en que continuara con la representación de la Fundación Universitaria San Martín, dentro del presente proceso.

Nótese, entonces, que una vez la Fundación Universitaria San Martín constituyó nuevo apoderado en cabeza del abogado Álvaro Javier Vicuña López, era este, y no otro, el legitimado para realizar cualquier actuación en nombre de su poderdante, a menos que hubiera sustituido el poder en quien finalmente sustentó el recurso, lo que no se acreditó en el presente asunto.

Así se afirma, por cuanto el artículo 75-4 del Código General del Proceso determina que «El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte», de manera que, siguiendo los lineamientos del artículo 76-1 ibídem, «El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso».

De tal forma, que al haber presentado la demanda de casación el abogado Ariel José Miranda Castillo, quien carece de poder para ello, la consecuencia que sigue es la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte recurrente, FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00