Republica de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4621-2022 Radicacion n.° 92959 Acta 33 Pasto (Narino), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casacion interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- contra la sentencia de 2 de junio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que MARIA SORANY QUICENO MURILLO le promovio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Maria Sorany Quiceno Murillo present© demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad del traslado que realize al Regimen de Ahorro Individual con SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92959 Solidaridad, administrado por Porvenir S.A., y se reconociera beneficiaria del regimen de transicion, por lo queque era tenia derecho causado a la pension de jubilacion desde el 15 de noviembre de 2014.
En consecuencia, solicito que se condenara a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motive de su afiliacion, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y los rendimientos que se hubieren causado y, a esta ultima entidad a reconocer y pagar la pension de jubilacion, las costas procesales y las agencias en derecho.
En respaldo de sus peticiones, relate que: nacio el 15 de noviembre de 1959, realize aportes al ISS desde el 2. de febrero de 1975, en marzo de 2001 se traslado a Porvenir S.A., en virtud a que el asesor comercial que la oriento no le brindo la informacion requerida, plena, cierta, seria y oportuna, de manera que le permitiera tomar una decision informada y consciente sobre el regimen mas favorable para obtener su pension.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pereira, en sentencia de 8 de septiembre de 2020, resolvio:
PRIMERO: Declarar que se toma ineficaz el traslado de regimen pensional que realize MARIA SORANY QUICENO MURILLO el 2 de marzo de 2001, como se explico anteriormente.
SEGUNDO: Declarar que la senora MARIA SORANY QUICENO MURILLO se encuentra debidamente afiliada al regimen de prima media con prestacion definida actualmente administrado por COLPENSIONES. 2SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92959 TERCERO: Ordenar a la entidad PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital que se encuentra en la cuenta individual que existe a nombre de MARIA SORANY QUICENO MURILLO como se explico en precedencia. QUARTO: Ordenar a COLPENSIONES que habilite la afiliacion de MARIA SORANY QUICENO MURILLO y actualice su historia laboral y este atenta a resolver cualquier clase de inquietud o peticion derivada de su condicion de afiliada.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de merito que fueron planteadas por las entidades demandadas. Inconformes con la anterior decision, Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelacion y, por sentencia de 2 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consulta, el cual quedara asi: “TERCERO: Condenar a Porvenir S.A. a que efectue el traslado a Colpensiones de la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la senora Maria Sorany Quiceno Murillo, consistente en las cotizaciones efectuadas al SGP, con los respectivos rendimientos financieros e intereses causados, con el detalle pormenorizado de los ciclos aportados Ordenar a Porvenir S.A. que restituya con cargo a sus propios recursos los gastos de administracion y comisiones, asi como las sumas adicionales cobradas a la afiliada, incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, entre otros, y las sumas de dinero que retuvo para el fondo de garantia de pension minima, valores que fueron descontados durante la permanencia de la afiliada en dicha entidad, los cuales deberan trasladarse a Colpensiones debidamente indexados.”
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Credit© Publico el valor del bono pensional tipo A modalidad 2, en el evento que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual de la senora Maria Sorany Quiceno Murillo, suma que debera cancelarse de manera indexada, con cargo a sus propios recursos.
SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 92959 TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Credito Publico la decision adoptada en este proceso, con el fin que tenga conocimiento de la orden impartida frente al bono pensional tipo A modalidad 2 emitido por parte de esa entidad a favor de la cuenta de ahorro individual de la accionante.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demas la sentencia apelada y consultada. Frente a ello, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual se concedio, a traves de auto de 13 de octubre de 2021, al considerar que: Respecto al interes juridico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, resulta pertinente para la Sala Mayoritaria precisar que no obstante la orden dada a Colpensiones fue de caracter eminentemente declarativa, esta acarreara eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de caracter patrimonial en cabeza de esa administradora publica de pensiones, siendo este el verdadero proposito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS sera menor de la que pudiera corresponder en el RPM. [ ] Y es que no puede pasarse por alto que la fmanciacion de las pensiones en el regimen de prima media con prestacion defmida deviene de las cotizaciones minimas que se hacen al mismo y que se basan unicamente en el valor establecido en la ley como cotizacion obligatoria; es decir, no se exige ni recibe sumas adicionales a las dispuestas legalmente, por lo que el cubrimiento de la prestacion se hara con los aportes que estan en el fondo comun, que es de naturaleza publica y que actualmente esta administrado por Colpensiones; mientras que en el RAIS el reconocimiento de la pension dependera de los aportes que realice el afiliado a su cuenta individual y los rendimientos que esta obtenga.
De ahi que Colpensiones al tener que reconocer una prestacion economica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriria Colpensiones, que no seria otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regimenes.
SCLAJPT-06 V.00 4 J Radicacion n.° 92959 En ese sentido, se tiene entonces que el interes para recurrir surge con lo dicho en los hechos de la demanda (fls. 4 del doc. 01 del c.l) en lo que la parte actora expreso que su mesada pensional en el RAIS para la edad de los 57 anos seria de $686,455 mientras que en el RPM ascenderia a $2,166.848.
As! las cosas, visto que la diferencia resultante entre ambas mesadas ascenderia a $1’480.393 ($2’166.848 - $686,455) y que la probabilidad de vida de la parte actora cuando arribo a la edad de los 57 anos, esto es, el 15-11-2016 al ser su natalicio el 15- 11-1959 era de 29.7 anos, conforme a la Resolucion N° 1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; el calculo del perjuicio que sufriria Colpensiones podria ascender a $571,579,737 (2’166.848* 13*29.7).
En consecuencia, se puede concluir que el requisite atinente al interes para recurrir en casacion por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones esta cumplido y como ademas el escrito pertinente fue presentado dentro del termino senalado por el articulo 88 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el 62 del Decreto 528 de 1964, se advierten reunidos los presupuestos de cuantia y qportunidad, por lo que se procedera a su concesion.
Por lo tanto, el expediente se remitio a esta Corporacion para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinaries; Ynj se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado; y, (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92959 Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.
En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022). Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grade y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respectivo.
En el sub - lite, se advierte que la sentencia cuya revision de legalidad se pretende confirm© la declaracion de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual efectuado por la demandante y ordeno el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motive de la afiliacion de aquella y, en tal virtud, le ordeno a esa entidad que «habilite la afiliacion de MARIA SORANY QUICENO MURILLO y actualice su historia laboral y este atenta a resolver cualquier clase de inquietud o petition derivada de su condition de afiliada».
De ahi que, el eventual interes economico para recurrir se contrae unicamente a ese puntual aspecto. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 92959 Asi, segun la sentencia confutada, la recurrente en casacion solo esta obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del regimen de ahorro individual, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio economico, al menos en los terminos en que fue proferida la providencia. Ahora bien, la Sala observa que el tribunal incurrio en una equivocacion al cuantificar el interes economico de la recurrente teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, pues Colpensiones no fue condenada a ello, sino, se insiste, exclusivamente a aceptar a Maria Sorany Quinceno Murillo al regimen de prima media.
Por eso, al tratarse de una situacion hipotetica e incierta, no puede integrar el valor del interes economico, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Conforme a lo expuesto, se inadmitira el recurso de casacion formulado por Colpensiones y se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 92959 COLPENSIONES- contra la sentencia de 2 de junio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso qiie MARIA SORANY QUICENO MURILLO le promovio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. IVAN MAURICIO LEWIS GOMEZ 'Presidente de la Sala FERNANDO UASTILLO GADENA SCLAJPT-06 V.00 8 i Radicacion n.° 92959 OMAR ANGEIMEJlA AMADOR 9SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 147 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________