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AL4617-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala lie Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4617-2022 Radicacion n.° 92246 Acta 33 Pasto (Narino), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casacion interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- contra la sentencia de 26 de abril de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que OSCAR ALONSO VILLABONA GARCIA le promovio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Oscar Alonso Villabona Garcia present© demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad de la afiliacion que realize al Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S.A. y Colfondos S.A.; SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92246 igualmente, que se reconociera la validez y vigencia de su afiliacion al otrora ISS, hoy Colpensiones.

Y, en consecuencia, se condenara a esta ultima a recibirlo como afiliado cotizante y a las administradoras de fondos de pensiones a devolver todos los valores que hubieren recibido con motive de su afiliacion, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y los rendimientos que se hubieren causado, las costas procesales y lo que se probara ultra y extra petita.

En respaldo de sus peticiones, relato que: se vinculo laboralmente el dia 20 de junio de 1977 y fue afiliado al Regimen de Prima Media con Prestacion Definida administrado por el entonces ISS; que, en octubre de 1994, se traslado a Porvenir S.A. y, en agosto de 2001, se afilio a Colfondos S.A., en virtud a que los asesores que lo orientaron no le brindaron la informacion requerida, plena, cierta, seria y oportuna, de manera que le permitiera tomar una decision informada y consciente sobre el regimen mas favorable para obtener su pension; y, finalmente, que en julio de 2001, retorno a Porvenir S.A. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Pereira, en sentencia de 22 de octubre de 2020, resolvio:

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de regimen pensional que efectuado el dia 22 de agosto de 1994 por cuenta del senor OSCAR ALONSO VILLABONA GARCIA.

SEGUNDO: Declarar que el senor VILLABONA GARCIA se encuentra debidamente afiliado al regimen de prima media con prestacion definida que actualmente se encuentra administrado por COLPENSIONES. SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 92246 TERCERO: Ordenarle a la entidad AFP PORVENIR S.A. que proceda a trasladar ante COLPENSIONES los saldos que aparecen en la cuenta individual, en la forma que fue indicada en las consideraciones anteriores.

CUARTO: Indicarle a COLPENSIONES que debe habilitar la afiliacion del senor VILLABONA GARCIA, actualizar si es pertinente la historia laboral del mismo y estar dispuesta a resolver cualquier clase de inquietud o reclamacion que realice su afiliado.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones que fueron propuestas por las entidades que integraron la parte pasiva de la accion tal cual se explico.

SEXTO: Condenar en costas procesales a favor de la parte demandante a la entidad AFP PORVENIR S.A. exonerando de esta carga procesal a las demas entidades demandadas. Inconformes con la anterior decision, Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelacion y, por sentencia de 26 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dispuso:

PRIMERO. MODIFICAR para adicionar el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 23 de octubre de 2020 (sic), el cual quedaran asi: “TERCERO.A. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del senor OSCAR ALONSO VILLABONA GARCIA, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos linancieros que se hayan causado.

B. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -si ya lo hubiere recibido- el valor del bono pensional tipo A que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual del senor OSCAR ALONSO VILLABONA GARCIA. C. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a indexar, con cargo a sus propios recursos, el valor del bono pensional tipo A que debe reintegrar a favor de la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.” 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92246 SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 (sic), en el sentido de CONDENAR a los fondos privados de pensiones PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a reintegrar con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas de dinero que fueron descontadas al demandante durante su permanencia en cada una de esas entidades y que fueron destinadas a pagar los gastos o cuotas de administracion, asi como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantia de pension minima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

TERCERO. ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en el sentido de COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO la decision adoptada en este proceso, con el objeto de que tenga conocimiento de la orden impartida frente al bono pensional tipo A redimido y pagado por parte de esa entidad a favor de la cuenta de ahorro individual del accionante, y para que haciendo uso de tramites internos a traves de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 22 de agosto de 1994.

CUARTO. CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada eh todo lo demas. Frente a ello, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual se concedio, a traves de auto de 21 de junio de 2021, al considerar que: En las condiciones expuestas y frente el interes juridico para recurrir de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, no obstante que las ordenes emitidas por la a quo fueron de caracter eminentemente declarative, aquellas acarrearan eventualmente a su cargo el reconocimiento de un derecho pensional y, por ende, de caracter patrimonial en cabeza de ese fondo publico de pensiones, pues claro resulta que no es otro el proposito final de este proceso, todh vez que el soporte del actor radica en que la mesada a recibieren el RAIS sera menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.

I Lo atras dicho, se itera, aplica igualmente para Colpensiones, por cuanto, en ultimas, es esa entidad quien se vera obligada al pago de la prestacion reclamada, que tiene como supuesto de hecho, la afirmacion consistente en que, las AFP privadas -con el dinero que hay en cuenta de ahorro individual- solo pueden otorgar “X” mesada pensional, pero con ese mismo dinero Colpensiones SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 92246 habra de reconocer y pagar una mesada muy superior a aquella ofrecida por el fondo privado.

Situacion que no deja duda que esta entidad va a sufrir un grave detrimento patrimonial, al tener que otorgar una pension superior a la que permite financiar el dinero que se le devuelve en razon de la ineficacia, cuantificable precisamente de la manera que lo preve el AL 1237 de 21 de marzo de 2018 en el proceso radicado 78353 citado previamente y que se usa para otorgar el recurso a los demandantes cuando se niega la declaracion de ineficacia. En consecuencia, se puede concluir que el requisite atinente al interes para recurrir en casacion por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones esta cumplido y como ademas el escrito pertinente fue presentado dentro del termino senalado por el articulo 88 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el 62 del Decreto 528 de 1964, se advierten reunidos los presupuestos de cuantia y oportunidad, por lo que se procedera a su concesion.

Ahora, de acuerdo con el libelo inicial la mesada que le corresponderla al actor en el regimen de ahorro individual seria del orden de $1,551,400, monto que, sin incluir los incrementos futures, con base en 13 mesadas anuales y multiplicada por el promedio de vida ya citado, arrojaria una cifra del.orden de $429,582,660. De otro lado, aplicando la misma formula y, teniendo en cuenta el monto de la mesada pensional que segun el hecho decimo tercero del libelo genitor tendria que pagarle Colpensiones, se obtiene una suma igual a $1,058,201,040 ($3,821,600*13*21,3).

Asi las cosas, la diferencia entre ambas sumas es del orden de $628,618,380, cifra que supera con creces los estandares establecidos por el legislador para abrir camino al recurso de casacion formulado por Colpensiones, por lo que habra de conferirse. Por lo tanto, el expediente se remitio a esta Corporacion para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92246 contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado; y, (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022). Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respective.

En el sub - lite, se advierte que la sentencia cuya revision de legalidad se pretende confirmo la declaracion de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual efectuado por el demandante y ordeno el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motive de la afiliacion de aquel y, en tal virtud, SCLAJPT-06 V.OO 6 Radicacion n.° 92246 le indico a esa entidad que «debe habilitar la afiliacidn del senor VILLABONA GARCIA, actualizar si es pertinente la historia laboral del mismo y estar dispuesta a resolver cualquier clase de inquietud o reclamacidn que realice su afiliado».

De ahi que, el eventual interes economico para recurrir se contrae unicamente a ese puntual aspecto. Asi, segun la sentencia confutada, la recurrente en casacion solo esta obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del regimen de ahorro individual, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio economico, al menos en los terminos en que fue proferida la providencia. Ahora bien, la Sala observa que el tribunal incurrio en una equivocacion al cuantificar el interes economico de la recurrente teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, pues Colpensiones no fue condenada se insiste, exclusivamente a aceptar a Oscara ello, sino Alonso Villabona Garcia al regimen de prima media.

Por eso, al tratarse de una situacion hipotetica e incierta, no puede integrar el valor del interes economico, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Conforme a lo expuesto, se inadmitira el recurso de casacion formulado por Colpensiones y se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen. 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92246 III.

DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral,

RESUELVE

PRIMERO INADMITIR el recurso interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- contra la sentencia de 26 de abril de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que OSCAR ALONSO VILLABONA GARCIA le promovio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y a la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. i IVAN MAURICIO LENIS GdMEZ Presidente de la Sala SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 92246 GERARD ERGZULUAGA FERNANDCFCASTILLO CADENA OMAR ANGElAlEJiA AMADOR 9SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 147 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________