Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4616-2022 Radicacion n.° 92092 Acta 33 Pasto (Narino), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casacion interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- contra la sentencia de 7 de abril de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que ADRIANA MARTINEZ GONZALEZ le promovio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Adriana Martinez Gonzalez present© demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad de la afiliacion que realizo al Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S.A. y se reconociera la validez y SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92092 vigencia de su afiliacion al otrora ISS, hoy Colpensiones.
Y, en consecuencia, se condenara a esta ultima a recibirla como afiliada cotizante y a la AFP a devolver todos los valores que hubiere recibido con motive de su afiliacion, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y los rendimientos que se hubieren causado, las costas procesales y lo que se probara ultra y extra petita.
En respaido de sus peticiones, relate que: se vinculo laboralmente el dia 4 de febrero de 1991 y fue afiliada al Regimen de Prima Media con Prestacion Definida administrado por el entonces ISS; que, en noviembre de 2002, se traslado a Porvenir S.A., en virtud a que el asesor que la oriento no le brindo la informacion requerida, plena, cierta, seria y oportuna, de manera que le permitiera tomar una decision informada y consciente sobre el regimen mas favorable para obtener su pension.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Pereira, en sentencia de 5 de noviembre de 2020, resolvio:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la senora ADRIANA MARTINEZ GONZALEZ el 20 de septiembre de 2002, a traves de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 92092 todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administracion y restituir con cargo a sus propios recursos, el valor que durante todo el tiempo de vinculacion al RAIS de la demandante destine a financiar los gastos de administracion, las primas que respaldan la garantia de pension minima y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexadas.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la senora ADRIANA MARTINEZ GONZALEZ.
QUINTO: DECLARAR que la senora ADRIANA MARTINEZ GONZALEZ, conserva valida y vigente su afiliacion al regimen de prima media con prestacion definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidacion que realice la Secretaria del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $5,266,818, que corresponde a las agendas en derecho.
Inconformes con la anterior decision, Colpensiones y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelacion y, por sentencia de 7 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dispuso:
PRIMERO. MODIFICAR para adicionar el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el 5 de noviembre de 2020, el cual quedara asi: “TERCERO. A. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la senora ADRIANA MARTINEZ GONZALEZ, consistente en las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses, frutos y rendimientos financieros que se hayan causado.;
B. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los dineros que cobro a la afiliada durante su permanencia en el RAIS y que estuyieron dirigidos a cancelar los gastos o cuotas de administracion, las primas de los seguros previsionales de "i •• ’ 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92092 invalidez y sobrevivientes, asi como aquellas que estuvieron destinadas a fmanciar la garantia de pension minima”.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el sentido de COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO la decision adoptada en este proceso, con el objeto de que, en un tramite interno, proceda a ANULAR el bono pensional que liquido provisionalmente a favor de la senora ADRIANA MARTINEZ GONZALEZ y que tenia como fecha de redencion normal el 23 de octubre de 2024.
TERCERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida y consultada en todo lo demas. Frente a ello, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casacion, el cual se concedio, a traves de auto de 21 de junio de 2021, al considerar que: Lo atras dicho, se itera, aplica igualmente para Colpensiones, por cuanto, en ultimas, es esa entidad quien se vera obligada al pago de la prestacion reclamada, que tiene como supuesto de hecho, la afirmacion consistente en que, las AFP privadas -con el dinero que hay en cuenta de ahorro individual- solo pueden otorgar "X" mesada pensional, pero con ese mismo dinero Colpensiones habra de reconocer y pagar una mesada muy superior a aquella ofrecida por el fondo privado.
Situacion que no deja duda que esta entidad va a sufrir un grave detrimento patrimonial, al tener que otorgar una pension superior a la que permite fmanciar el dinero que se le devuelve en razon de la ineficacia, cuantificable precisamente de la manera que lo preve el AL 1237 de 21 de marzo de 2018 en el proceso radicado 78353 citado previamente y que se usa para otorgar el recurso a los demandantes cuando se niega la declaracion de ineficacia. Asi las cosas, en orden a establecer la diferencia a la que se hace referencia lineas atras, toda vez que, en los terminos del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el requisite minimo para que las mujeres alcancen la gracia pensional es de 57 ahos, umbral al que llegara la actora el 23 de octubre del ano que corre, conforme se extrae de la copia de la cedula de ciudadania que milita a folio 34 del cuaderno de primera instancia, su probabilidad de vida, es de 29,7 anos conforme la Resolucion N° 1555 de julio 30 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Ahora, de acuerdo con el libelo inicial la mesada que le corresponderia al actor en el regimen de ahorro individual seria del orden de $781,242, monto que, sin incluir los incrementos SCLAJPT*06 V.00 4 Radicacion n.° 92092 futures, con base en 13 mesadas anuales y multiplicada por el promedio de vida ya citado, arrojaria una cifra del orden de $301,637,536.
De otro lado, aplicando la misma formula y teniendo en cuenta el monto de la mesada pensional que segiin el hecho decimo quinto del libelo genitor tendria que pagarle Colpensiones, se obtiene una suma igual a $623,319,840 ($1,614,400*13*29.7). As! las cosas, la diferencia entre ambas sumas es del orden de $321,682,304, cifra que supera con creces los estandares establecidos por el legislador para abrir camino al recurso de casacion formulado por Colpensiones, por lo que habra de conferirse.
Por lo tanto, el expediente se remitio a esta Corporacion para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporacion ha precisado que la viabilidad del recurso de casacion esta supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) se interponga en termino legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condicion de abogado o, en su lugar, este debidamente representado por apoderado; y, (Hi) se acredite el interes economico para recurrir previsto en el articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respect© a este ultimo, la Sala ha indicado que esta determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor esta delimitado por las condenas que economicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 92092 que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relacion con los reparos que exhibio el interesado respecto de la sentencia de primer grade y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para asi poder cuantificar el agravio respectivo. En el sub - life, se advierte que la sentencia cuya revision de legalidad se pretende confirmo la declaracion de ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestacion definida al regimen de ahorro individual efectuado por la demandante y ordeno el consecuente traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliacion de aquella y, en tal virtud, le ordeno a esa entidad «proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la senora ADRIANA MARTINEZ GONZALEZ».
De ahi que, el eventual interes economico para recurrir se contrae unicamente a ese puntual aspecto. Asi, segun la sentencia confutada, la recurrente en casacion solo esta obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del regimen de ahorro individual, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio economico, al menos en los terminos en que fue proferida la providencia. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 92092 Ahora bien, la Sala observa que el tribunal incurrio en una equivocacion al cuantilicar el interes economico de la recurrente teniendo en cuenta el eventual reconocimiento de un derecho pensional, pues Colpensiones no fue condenada a ello, sino, se insiste, exclusivamente a aceptar a Adriana Martinez Gonzalez al regimen de prima media.
Por eso, al tratarse de una situacion hipotetica e incierta, no puede integrar el valor del interes economico, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021). Conforme a lo expuesto, se inadmitira el recurso de casacion formulado por Colpensiones y se ordenara la devolucion de las diligencias al tribunal de origen. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral,
RESUELVE
PRIMERO INADMITIR el recurso interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- contra la sentencia de 7 de abril de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que ADRIANA MARTINEZ GONZALEZ le promovio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y a la recurrente.
SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 92092 SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala GERARD ERO'zULUAGA FERNANDO CASTlELCTCADENA SCLAJPT-06 V.00 8 u V Radicacion n.° 92092 OMARAKGEMflEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 147 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________