Micelio
AL4613-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciin Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4613-2022 Radicacion n. 94556 Acta 34 i Bogota, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el conflicto de competencia negative suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION contra la sociedad SICLIMT S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion instauro proceso ejecutivo en contra de la empresa SICLIMT S.A.S., con el fin de obtener el pago de las cotizaciones a pension dejadas de pagar por la demandada, SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94556 calidad de empleador, asi como los interesesen su moratorios. Por reparto, el proceso correspondio al Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el cual, mediante proveido de 14 de enero de 2022, puso de presente que «la sociedad ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECClON S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de MEDELLIN, mientras que la ejecutada tiene su domicilio en esta ciudad».

Asimismo, trajo a colacion apartes de la providencia CSJ AL2055-2021 y concluyo: Asi, se puede apreciar una modificacion de la linea jurisprudencial relativa a la competencia en procesos de ejecucion provenientes de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social en, pues se aparta de la anterior postura por la cual se le daba aplicacion al numeral 5 del articulo 2 del CPT, al considerar que no era la normatividad. mas efectiva, para las cotizaciones de las que se perseguian su cobro, por lo cual en virtud de lo previsto en el articulo 145 del CPT, se le dio aplicacion al articulo 110 ibidem., como regia para la determinacion de la competencia. Lo anterior, en virtud de que la Corte Suprema de Justicia considero necesario aclarar que, en obligaciones relacionadas a esta materia, no es viable la aplicacion de la figura de excepcion de inconstitucionalidad en la salvaguarda de los intereses del ejecutado, toda vez que, lo que aqui se privilegia es el interes superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos del SGSS.

Bajo ese entendido y al tener conocimiento de esta providencia, este Despacho no puede ser ajeno a la disposicion expedida por el maximo organo de cierre en esta especialidad, situacion que llevaria entonces aplicar la postura antes mencionada y contenida en el articulo 110 del CPT [ ] r SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 94556 Por lo anterior, ordeno la remision de las diligencias a los juzgados municipales de pequenas causas laborales de Medellin.

Recibido el proceso por el Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, a traves de providencia de 22 de junio de 2022, igualmente se declare incompetente para conocer del proceso. De tal manera que, cito apartes de los autos CSJ AL228-2021 y CSJ AL2940- 2019 y manifesto: Aplicando entonces el criterio Jurisprudencial que se ha ! venido tratando para estos cases, que da aplicacion a la legislacion relacionada con el tema, el mismo establece un fuero concurrente por eleccion, entre el lugar del domicilio de la entidad seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolucion o titulo ejecutivo, por medio de la cual declara la obligacion de pago de las cotizaciones adeudadas; en este sentido, sera la parte ejecutante quien determinara y decidira en cual de las partes presentara la demanda.

En relacion con el primer presupuesto que corresponde. al: domicilio de la entidad de seguridad social, si bien se cumple con-el presupuesto’normative, tambien es necesario resaltar que, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que ademas valga indicar, es el mismo que usa el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, el ejecutante puede elegir la seccional en donde se hubiere proferido la resolucion o titulo ejecutivo.

En el caso concrete, al realizar un analisis juicioso del titulo ejecutivo que reposa a folio 12 de la demanda ejecutiva, se encuentra que el mismo fue expedido en la ciudad de Barranquilla el 13 de enero de 2022, tal y como se observa en la siguiente imagen: SCLAjPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 94556:PensIones. y Cesar>tfas Ej.^eufivo No. I^ZTSS - Lo ADAAIIMISTRAOORA DE FONDOS DE PENSIONES Y OESANTIAS PROTECOION S.A. con Nit.

No. SOO. 1 33.1 SS-1 prooocfo a UQWiOAR las Ca«raateo Oforfocj tori'os cjd c^cs« Pe-rrsro.n Olbf«Qotorjo c?cr«? A«rfr«rn*s'fnc?. p>or «-f o p-ortes r»t©. osf: SilOUAAIT S.A.S.'NOMSRE DEL APORTANTE MIT ^002^3730IDENT1FIOAOION DEll APORTAMTE 'S"6ToSS3"40^ooTOfACAOEUOADO S T.9-48.840^00“'CAPifAL’" ADEyDAO^’"’a ra"''fe cort« R«puer£mde-nto “iNTER^^OE i^RA AoWdADOS-^'” s^r&rsod:^ 14/12/2021Infereses IrccuEcSocSof o Do Pecl^a: 07/2021PeTio-do do CORTE d:e1 Ropuodmlonto on mora Lugar y Fe-ctTO dc Expedtoidni der TT+wDo EJeotjSvvo- BARiFLAMokliLLA- Vs do enero do 2022 aowe^olo o^=»n ol arifou-lo 24 cie Ics Loy T OO de 'l9*93 y Decretto RoglomorTtorio 2633 cfe 1994. artfoLFlo •5*', y oorrospo^cte o los ostaicfos cfo dotxrfo €31-10 so onexan y for/Tro-T jporfo ^nfogirof d>&i ff/u/o o/oooffvo, los ■oooles se ofaloorons oon fc?ose en lo informtooion reportocdo y joogos o^eo+ooclois p-or of oportosTito'- Sn los es+ocJos do y volor d-© las •cotiz'aoion.©*; © «n1©r©s©s d© smoro d©fc>© ©I aportor%+©- Loc 1n.f©ir©s©s cf© rr»orcs s© licgoidorv d© ocu©fdo ooo ©I orlfcsulo 23 d© k3 L©y 100 d© 199*3. desd© ©S v©rvcirr^i©n.i:o d©l plo zo paro ©I pa©o hosto lo f©-cS-»o d© ©xp©dic.idn d©.! ts?Lflo ©i©c»_ririv4=>.

Los- ptozos jp-oiro ©I pago d© less ©©rtzoci©n©s por port© d© los •aportor*t©s ©Stfd.n d©fiin5dos ©r» ©l d©cr©fo 1-406 d© 1‘99'9 y 1 670 -d©l t 4 mayo de 2CO/. JULIANA MONTOYA CSCOBAR. R©pr©senSar»t© Legal PROTECOI Es asi como, se llega a concluir que la primigenia decision de la parte ejecutante, fue presentar la demanda en la seccional en donde se profirio el titulo ejecutivo, es decir la ciudad de Barranquilla. como efectivamente ocurrio en el presente caso; puesto que la demanda fue radicada el dia 11 de febrero de 2022 en dicho circuito, para su correspondiente reparto, asignando el conocimiento al juzgado que rechazo la demanda (ver folio 4 documento 02 de la demanda): Plains 1REPUBLICA D£ C0L0M8IA RAMA JUDICIAL ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO ?vAj.

V NUMEPO RADtCACfON; 08001410500320220006000 CLASE PROCESO: EJcO^IVO FECHA REPARTO: S::4:S; i, re.NOI4ER0 CCSPACRO: 001 SCCUEMOA 3523SK fECHA PRESENTACION: 5^20223:11:43.1 m.EfJUfiEAnPO REPARTO: FEQISNAS CA.USAS- LABCRAi Ki3 SARRANOUIUAREPARTI DO AL DE 5PACH0: jOSc Qiyio fs^err Mew wJUEZ > MACa STRAD0: itpoId APELUD0 PARTE' IDENDFICAdON MOM0RE »5%ji Mil ' j..» au:*K-2i*«M v tntWH Archlvos Adjuncts ARCKTV0 C0OG0 4;£22&-l2£lMf?5-e$e74eelec2e342c 0iA?4A FATRiClA CABRERA P.4LACJ0 SERVIDCR JUDClAL Acorde con lo anotado, es claro que en el presente asunto la competencia radica por decision de la parte ejecutante (fuero electivo) en la sede judicial del lugar donde fue expedido el titulo ejecutivo.

SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94556 Por lo anterior, propuso el conflicto negative de competencia y ordeno enviar la actuacion a esta Corporacion para que dirimiera dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el conflicto negative de competencia radica en que el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Noveno, Municipal de Pequenas Causas Laborales de,. • 1 • *i ■ Medellin consideran no ser los competentes para dirimir este i. ' ' * _ • asunto. El primero senala que, en virtud de lo establecido por esta Corporacion en el auto CSJ AL2055-2021, la normativa aplicable es el articulo 110 del CPTSS y, en consecuencia, el conocimiento de las diligencias le corresponde a Medellin, por tratarse del domicilio de la entidad de seguridad social; mientras que, el segundo, en sustento de la providencia CSJ AL2940-2019, considera que el juez de Barranquilla si era SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 94556 competente, por tratarse del lugar de expedicion del titulo ejecutivo.

Frente al tema, es menester sefialar que, esta Sala en providencia CSJ AL2940-2019 aclaro: En el asunto que ocupa la atencion de la Sala, dimana pertinente revisar el acapite de cuantia y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relacion al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colision, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligacion, acorde a lo establecido en el numeral 3 del articulo 28 del Codigo General del Proceso, cuyo tenor literal senala: «[ ] En los procesos originados en un negocio, juridico o que involucren titulos ejecutivos es tambien competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulacion de domicilio contractual para efectos judiciales se tendra por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogota, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligacion, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.

Ahora bien, al cenirse al articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varies jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el ultimo lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantia que la jurisprudencia y doctrina ban denominado como fuero elective.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestacion de servicios, visto desde la dptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habria otra opcion de eleccion que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representacion legal se encuentra en Fundacion - Magdalena (f.° 25).

(Negrillas fuera del texto). En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94556 conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

Decision reiterada en diversas oportunidades, entre ellas, en los autos CSJ AL 1046-2020 y CSJ AL228-2021. En.efecto, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo indico la Sala en providencias CSJ AL3917- 2022 y en la CSJ AL2089-2022.

SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 94556 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la competencia radica en el domicilio principal de la entidad segun el certificado deejecutante, esto es, Medellin, existencia y representacion legal visible a folios 34 a 108 del expediente digital del archivo PDF uDemandaEjecutiua2022- 00237’ o, en el lugar donde se profirio el titulo ejecutivo que, segun el documento que reposa en el folio 12 - PDF- del mismo archivo, es Barranquilla.

De ahi que, se avizora que el Juzgado Tercero Municipal de Pequehas Causas Laborales de Barranquilla se equivoco en la remision de las diligencias a los juzgados de pequehas causas laborales de Medellin, toda vez que, la demandante, en ejercicio del fuero elective que le asiste, selecciono Barranquilla para adelantar el proceso, opcion que encuentra respaldo con la normativa sehalada.

Por consiguiente, la competencia radica en el Juzgado Tercero Municipal de Pequehas Causas Laborales de Barranquilla y alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite que corresponda de conformidad con el memorial de 2 de septiembre de la pre sente anualidad que allego la apoderada de Proteccion S.A. y en el que solicita el retiro de la demanda.

Asimismo, se informara lo resuelto al Juzgado Noveno Municipal de Pequehas Causas Laborales de Medellin. SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 94556 III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, i RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero para que adelante lo que corresponda en el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONERS Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra SICLIMIT S.A.S.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Noveno Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Notifiquese y cumplase. GERARDO BQXERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 94556 FERNANDO CASTILLO CADENA i No firma por ausencia justificada IVAn MAURICIO LENIS GOMEZ OMARANGEMIEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 10 - SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 147 la providencia proferida el 5 de octubre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de Octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________