Micelio
AL4613-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 33 de 1985

Radicación n.° 59400 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL4613-2018 Radicación n.° 59400 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte lo pertinente sobre la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia CSJ SL3280-2018, proferida por esta Corporación el 8 de agosto de 2018, que formula el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN «PAR» y sobre la declaración de nulidad impetrada por las FIDUCIARIAS FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., en el proceso ordinario laboral que contra las entidades solicitantes, instauraron MARIO ORLANDO DURÁN MORALES, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ, LUIS RAFAEL MUÑOZ MÁRMOL, JOSÉ RAFAEL GÓMEZ DE LA CRUZ, OSWALDO DE JESÚS BELEÑO SILVA, JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, GUSTAVO CANDELARIO ESCORCIA ESCORCIA, NÉSTOR JULIO VARELA JIMÉNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, PRISCILIANO ECHEVERRÍA CONSUEGRA, DILIA ELENA ORTIZ MEJÍA, GABRIEL MOISÉS CHARTUNI, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMÉNEZ, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CONSUEGRA, JUDITH MARÍA GONZALES SILGADO, LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB Y JORGE TADEO LOZANO RUEDA.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia CSJ SL3280-2018, del 8 de agosto de 2018, notificada por edicto el 23 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte casó la sentencia del 7 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Dentro del término legal, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, solicitó « la aclaración y/o adición de […]» la providencia adoptada por la Sala, para que se adicione en los cargos primero y séptimo, así como se « aclare y/o adiciones (sic) la decisión respecto de los cargos cuarto, quinto, sexto, noveno, décimo y décimo primero».

Para el efecto, argumentó, i) Que los cargos primero y séptimo analizados en la sentencia, no corresponden con los considerados en el recurso de casación; que, en consecuencia, procede la adición de la sentencia para el estudio de esos específicos ataques. ii) Que a pesar de que los cargos cuarto y quinto, fueron debidamente sustentados, la Sala dijo que las argumentaciones se presentaron como un alegato de instancia, sin justificar tal consideración; que en el cuarto ataque las solicitudes de instancia, las elevó después de estructurar la crítica; que en la censura n.° 5, contrario a lo que consideró la Corporación, no confundió los conceptos de violación de «aplicación indebida» e «interpretación errónea », sí adujo cuál fue el yerro de apreciación probatoria y cumplió con el deber de derruir todos los aspectos que fundamentaron la decisión acusada; que es sorprendente, la exigencia que se plasmó por parte de la Corte, de acusar la infracción del art. 66 A CPTSS, porque para estructurar la demanda de casación, solo es necesario denunciar la norma sustancial; que la sentencia proferida intentó cambiar la pacífica jurisprudencia, al afirmar que el deber de recurrir la indemnización moratoria es autónomo. iii) Que en el cargo sexto, no obstante, dedujo la Sala incurrió en las deficiencias técnicas del quinto, así como que también era un alegato propio de instancia «no se precisan, ni se despejan tales afirmaciones»; que no es cierto que no haya cuestionado debidamente la valoración probatoria, pues aseguró que «el sentenciador apreció los documentos que fueron omitidos, pero tampoco, en la sentencia se realiza un análisis sobre ese particular […]»; que sobre las pruebas que se dijo fueron omitidas bastaba verificar las argumentaciones que se ofrecieron respecto de cada demandante; que la Sala entra en contradicción al requerirlo para que derribe los aspectos jurídicos, cuando la senda elegida en el ataque fue la indirecta. iv) Que en el cargo noveno, olvidó la Corporación, que el Plan de Pensión Anticipado fue aprobado por el Acta 1782 de 2003, de modo que al denunciar el Plan de Pensión Anticipada y su instructivo, sí cumplió con el deber de criticar la actividad de valoración del Juez de segundo grado, en ese tópico. v) Que en el cargo décimo, la Corte expresó que la crítica no propuso ningún error fáctico en la apreciación o no de la demanda inicial, cuando esa pieza procesal, obviamente, fue tenida en cuenta por el sentenciador. vi) Que en el décimo primer cargo, la Corporación consideró, sorpresivamente, que el Tribunal no aplicó el art. 1° de la L 33 de 1985 y que para intentar «soportar su equivocada decisión estima que el ataque debe dirigirse por infracción directa». vii) Que los cargos segundo y tercero, se despachan «bajo consideraciones totalmente equivocada (sic)» (f.°345 a 350, cuaderno de la Corte). 3.

En igual término, las FIDUCIARIAS POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., solicitaron se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir del 26 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del art. 133 CGP, porque la Corte omitió correr el traslado de la demanda de casación a las fiduciarias, previo a ingresar el expediente al despacho.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 135, 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables a contenciosos como el presente por remisión del art. 145 CPTSS, se negarán las solicitudes de adición y aclaración planteadas por el Patrimonio Autónomo, así como también se rechazará de plano la petición de nulidad elevada por las Fiduciarias codemandadas, por lo siguiente: 1.

De las solicitudes de adición y aclaración. El art. 285 CGP dispone: La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

Al respecto, ha sostenido la Corte, que los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo (CSJ SC, 24 jun. 1992), pues de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias, frente al propio Juez que las profirió. En ese orden, este tipo de solicitudes no autorizan al juzgador para variar el fondo de la decisión, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la facultad de aclarar un fallo es intrínsecamente distinta a la de revocarlo, reformarlo o adicionarlo; aclarar, por el contrario, es explicar lo que parece oscuro y se excedería al manifestar el Juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución, pues, como quedó planteado en sentencia CC C-548-1997, «La prohibición hecha al juez en la norma acusada, de reformar o revocar su propia sentencia, marca el límite de la competencia de dicho funcionario para conocer del litigio».

En torno a lo último, se advierte que la sentencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad, a tal punto, que ningún argumento de esa naturaleza fue elevado por el peticionario, pues, por el contrario, de la lectura de la solicitud de folios 345 a 349, ibídem, lo que halla la Corporación es un requerimiento para que reexamine sus consideraciones, en razón a la inconformidad que genera a la parte, la negativa del quiebre total de la sentencia acusada.

En efecto, expresó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN «P.A.R», que: Por lo anteriormente expuesto, se encuentra una brutal contra evidencia en la decisión que se solicita aclarar y adicionar […] luego no puedo aceptar que se prediquen deficiencias técnicas inexistentes y, en donde no las hay, que se predique que el cargo debió ser guiado por una vía diferente; por otra modalidad de violación legal; que no se denunció una proposición jurídica completa, bajo el pretexto de una norma procesal, que el cargo ha debido guiarse por una violación medio; que no se denunció error de hecho frente al escrito de demanda; que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 no es la norma que regula la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales; que no se determinó el origen de los errores manifiestos de hecho; que la apelación es insuficiente, entre otras inconformidades, de modo que para negar se descontextualizaron las guías jurisprudenciales […] En consecuencia, la sorprendente decisión compromete el debido proceso, el derecho de defensa y los intereses económicos del Estado Colombiano por las improcedentes decisiones que se discuten, entre las cuales se encuentran pensiones sin el lleno de requisitos, luego no es posible que se hubiese emitido por unanimidad la decisión que se controvierte puesto que se observa que se peca en defecto sustantivo por desconocimiento de la ley; se incurre en defecto procedimental y, finalmente, ignora el precedente judicial, descontextualizando las enseñanzas jurisprudenciales (f.° 349 – 350, ibídem).

Con dicha argumentación, olvida el peticionario que, por virtud del principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales, que contiene un claro componente constitucional, constituido por el principio de la seguridad jurídica y los valores superiores sobre la convivencia, la paz y la libertad, contra la sentencia proferida por la Corte, no procede recurso alguno, que le permita increpar reparos como los presentados.

Ahora, en lo que respecta con la petición de adición sobre los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno, décimo y décimo primero, encuentra la Sala, que tampoco cumple los presupuestos procesales dispuestos para el efecto, en la medida que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del citado estatuto procesal, ello solo es posible cuando «la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», aspecto que no aborda la parte reclamante, quien no atribuye omisión alguna, en punto a los extremos del control de legalidad que convocó de la Corte.

Finalmente, a pesar de que el patrimonio autónomo, asegura que la Sala no se pronunció sobre los cargos primero y séptimo de la censura, pues los considerados a folios 333 a 339 del cuaderno de la Corte, no corresponden con los de la demanda de casación, encuentra la Sala, que si bien incurrió en un cambio involuntario de palabras al titular los cargos, pues denominó como «CARGO PRIMERO» (f.° 338, vto, ibídem ) al que correspondía a las consideraciones del «CARGO SÉPTIMO» y viceversa (f.° 333, vto, ibídem ), no por tal circunstancia se incurrió en una carencia de pronunciamiento que amerite la adición del proveído, como se solicita, especialmente, porque de forma contundente, logra advertirse de los antecedentes del cargo, de las reproducciones parciales del escrito de demanda de casación y de la foliatura realizada en la descripción de la censura, que sí se pronunció sobre esas críticas a la legalidad del segundo fallo de instancia. A causa de lo expuesto se negarán las solicitudes elevadas. 2.

De la solicitud de nulidad. El sistema de nulidades procesales, trae aparejado un conjunto de criterios de aplicación que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que la nulidad es la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, esto es, un remedio extremo y residual; de donde fluye en comprensible, que no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, así como también, que aun ocurrida, debe, primordialmente, garantizarse la eficacia y validez del acto.

En efecto, la tensión que genera la declaración de la nulidad procesal, entre los derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conllevan a analizar las nulidades como instrumentos ideados, exclusivamente, con el objeto de proteger la esencia de las prerrogativas del art. 29 CN, no como herramientas para entorpecer o dilatar el proceso, para evitar la definición del asunto, toda vez que tal utilización de las formalidades adjetivas, no solo contrarían los mandatos constitucionales de los arts. 228 y 229, sino que configuran un acto temerario, conforme lo dispone el art. 79 n.° 5 CGP, que permite presumir la mala fe en la actuación procesal, cuando por «cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso», actuación que debe ser evitada y sancionada por el Juez, para garantizar la agilidad en el trámite, como lo exige, además, para los juicos laborales, el art. 48 CPTSS, en el marco de las potestades jurisdiccionales que le asisten como director del proceso y lo permite, adicionalmente, el art. 49, ib, de acuerdo con el cual, debe rechazarse cualquier solicitud que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio.

En consecuencia, emerge en evidente la importancia que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto, sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte afecta; v) legitimación, que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.

Al respecto, el componente principialístico que inspira la institución en comento, encuentra concreción en las reglas dispuestas en los arts. 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la remisión del art. 145 CPC, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.

En lo que importa al caso, dice el art.134 CPG, que « Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella», y el art. 135 siguiente, que « [ ] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

Rememora la Sala estas precisas reglas, porque en el asunto, existen potísimas razones para rechazar de plano la solicitud elevada por las fiduciarias codemandadas, debido a que el defecto increpado al trámite por las incidentantes, consistentes en la omisión del traslado del recurso de casación, dispuesto como causal de nulidad en el numeral 6° del art. 133 CGP, de haberse configurado, se encuentra saneado, entre otras cosas, porque la parte lo convalidó de manera tácita, en la medida que el expediente pasó a despacho, para sentencia, en abril de 2013, como se desprende de la constancia secretarial de folio 108 del expediente, registrada en el sistema siglo XXI, sin que el sujeto procesal, quien estuvo inactivo durante 4 años, presentara el reparo que estudia la Corporación. Al hilo de lo anterior, resalta la Sala, que mediante auto del 30 de noviembre de 2017, comunicado a todos los sujetos procesales, a través de su inserción en estado n.° 196 del 01 de diciembre de igual anualidad, se ordenó la remisión del expediente a las Salas Laborales de Descongestión de la Corte, cambiando el proceso de magistrado ponente, para que se profiriera la decisión del recurso de casación (f.° 249 a 258, ibídem ); que tal objetivo se logró con la definición del asunto, mediante sentencia de agosto de este año, lo que implica, que después de ocurrida la presunta causal de nulidad, han existido, por lo menos, tres momentos de carácter preclusivo, que impiden la proposición que se estudia, los cuales son: i) el momento a partir del cual el expediente pasó a despacho para su definición en el año 2013; ii) aquel, en el que tal actuación, es ratificada en el 2017, cuando es enviado a la Sala de Descongestión con ese propósito, y iii) el del proferimiento de la sentencia de casación, que a las voces del art. 134 CGP, cierra cualquier posibilidad de invocar las causales de nulidad, salvo aquella que ocurre en la sentencia, que no es el caso.

Luego, el silencio de la parte durante más de 4 años, conlleva a colegir, que no existió afectación o perjuicio, esto es, que, aunado a los anteriores motivos, para negar la tramitación de la petición de nulidad, no existe la trascendencia necesaria para declarar la invalidez de todo lo actuado, a partir del 26 de abril de 2013, como se solicita, desconociendo actuaciones procesales como las de los autos del 30 de noviembre de 2017, que remite el proceso a la Sala de Descongestión (f.° 249 a 256, ibídem ); del 7 de febrero de 2018, que admite la revocatoria a un poder (f.° 275) y, con mayor razón, de la sentencia que pone fin al recurso extraordinario; además, porque si bien es cierto las FIDUCIARIAS FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., son sujetos procesales independientes, que conforman el extremo pasivo de la litis, en estricto sentido, no son los opositores al recurso que busca quebrar la sentencia que les desfavoreció, de cuya falta de traslado se duelen, porque la actuación que debieron haber intentado, frente a las decisiones desfavorables de la segunda sentencia, feneció con la no presentación de un recurso de casación autónomo al del Patrimonio recurrente.

Con todo, no puede asegurarse que la Corte desconoció la oportunidad del traslado, para que emitieran el pronunciamiento que ahora se pretende, en la medida que tal traslado del recurso de casación fue ordenado desde el proveído del 20 de marzo de 2013, sin que hiciera uso de tal oportunidad, cuestión que no se puede pretextar en la omisión secretarial, menos aún, cuando conocieron en forma concreta la finalización de ese computo, a partir del ingreso a despacho del expediente.

Por las razones anotadas, atendiendo lo dispuesto en los art. 135 CGP y 49 CPTSS, se rechazará de plano la petición de nulidad impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud presentada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN «PAR», para obtener la aclaración y/o la adición de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018.

SEGUNDO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por las FIDUCIARIAS FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 2