Republica de Colombia Corte Supreme de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL4611-2022 Radicacion n° 94486 Acta 34 Bogota, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidos (2022) Decide la Corte el recurso de queja formulado por PALMERAS DE LA COSTA S.A. contra el auto de 11 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que nego el recurso extraordinario de casacidn interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral que promueve ALCIDES MIGUEL DE LA CRUZ RUDAS en su contra.
I.
ANTECEDENTES Alcides Miguel De la Cruz Rudas demandd a Palmeras de la Costa S.A. con el fin de que se declarara que entre las partes existid un contrato de trabajo a termino indefmido, y la enjuiciada omitid hacerle el pago de los aportes alque SCLAJPT-06 V.OO Radicacion n.° 94486 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en los periodos comprendidos entre el 29 de abril de 1991 al 8 de junio de 1994 y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a que emitiera un titulo a su favor, que representara el calculo actuarial de las cotizaciones no realizadas.
El proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar que, despues de surtido el tramite de rigor, a traves de fallo del 24 de septiembre de 2014, declaro probada la excepcion de merito propuesta por Palmeras de la Costa S.A. y la absolvio de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decision, se surtio el grado jurisdictional de consulta a favor del demandante y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 2 de marzo de 2020, revoco en su integridad la decision del a quo y condeno a la enjuiciada al reconocimiento a favor y satisfaccion de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de un titulo pensional, que tuviera el calculo actuarial de las cotizaciones efectuadas por la demandada a De la Cruz Rudas, por los periodos comprendidos del 29 de abril de 1991 al 9 de junio de 1994, por cuanto «es una obligation suya dispuesta expresamente por la ley, cuyo cumplimiento no lo exonera el que no hubiera entonces cobertura del [ISS] donde fueron prestados los servicios».
SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 94486 Se interpuso recurso extraordinario de casacion por parte de Palmeras de la Costa S.A. y fue negado por el tribunal el 11 de noviembre de 2021, con fundamento en que, conforme a lo decidido por el ad quem, el calculo actuarial correspondio a la suma de $16,538,989, comprendido entre el 29 de abril de 1991 al 9 de junio de 1994, lo que superaba «el tope de los 120 salaries mmimos legales mensuales vigentes [$105,336,360] previstos por el legislador para el momenta en que se profirid la sentencia de segunda instancia». no La empresa demandada radico recurso de reposicion y, en subsidio, el de queja, en donde esgrimio que El titulo pensional contentivo del calculo actuarial, es el resultado de la cuantificacion de los tiempos no cotizados, cuantificacion que debe ser proyectada por un experto que ademas que ademas de ser matematico y actuario, debera conocer la legislacion laboral, porque es una normatividad que ha tenido un sin numero de modificaciones en su camino de implementacion y asentamiento del Sistema General de Pensiones.
( ) pero esta corporacion ha sido insensible al acceso a la administracion de justicia al no hacer uso de las herramientas que le da la ley (art. 234 del CGP) al solicitar a los tecnicos sobre avaluos ( ) para el caso serian fondos de pensiones, quienes son los que elaboran los calculos actuariales. Sehor Magistrado, los auxiliares que ustedes designan no tiene la competencia para determinar el calculo actuarial; tanto asi, que en estos casos que ustedes vienen conociendo se han entutelado los juzgados de primera instancia porque no impulsan el proceso por estar a la espera del calculo que emita Colpensiones a los fondos pertinentes para poder librar los mandamientos de pago. [-] El asunto que aqui se discute no es de poca monta para que se encargue a unos contadores o auxiliares para que emitan unos calculos desfasados en perjuicio del patrimonio de Palmeras de la Costa S.A. ya que no se trata de un unico proceso, sino de SCLAJPT-06 V.00 3 Radicacion n.° 94486 y muchos asuntos a donde se han visto afectados los intereses de esta empresa y por consiguiente la actividad e iniciativa privada (art. 333 de la CN), sin una reflexion de que el calculo que ustedes autorizan es inherente a la pension y por consiguiente a su presunto incremento ( ) entonces, si existe duda respecto del valor del calculo, lo mas sano seria acudir a otras instancias como COLPENSIONES ( ) ya que el calculo actuarial no actua solo, no es independiente de la pension, ni este por si y para si concede pension. f [-] En consecuencia, si existe interes para recurrir en casacion, porque en lo condenado esta de por medio los derechos de tracto sucesivo, como las pensiones, donde el interes se cuantifica hasta la fecha de su extincion, y si esta es incierta cuando depende de la vida de su titular, se tiene en cuenta la vida probable ( ) asi mismo, la finalidad de los calculos actuariales, como antes se indico, es para sumar tiempos y const!tuir una pension, por lo que esta inmersa una prestacion pensional, que por si sola tiene el interes para recurrir en casacion, porque se trata en definitiva de una pension; y no es para incrementar cesantias, primas o vacaciones, ni nada distinto que no tenga que ver con la pension.
Por auto de 13 de mayo de 2022, la autoridad judicial de segundo grado, mantuvo incolume la decision cuestionada y ordeno expedir copias para surtir la queja ante esta corporacion y, al efecto adujo: De acuerdo al dictamen emitido por la auxiliar de justicia, se tiene que el valor del calculo actuarial de las cotizaciones no afectadas al demandante por los periodos que van del 29 de abril de 1991 al 9 de junio de 1994, asciende a la suma de $16.538989, cifra que no supera el tope de los 120 salaries minimos legales mensuales vigentes, para recurrir en casacion.
Ahora bien, una de las inconformidades que plantea la parte demandada en sede de reposicion consiste en que, el calculo actuarial debe ser proyectado por un matematico, actuario y conocedor de la legislacion laboral; sin embargo la Corte Suprema de Justicia, ya se ha pronunciado sobre este topico en un caso de contornos similares sehalando que, la cuantificacion realizada por el auxiliar de la justicia no busca establecer el monto de dicho calculo, sino cuantificar el interes juridico para recurrir en casacion.
Ademas, en lo que concierne al argumento de que, si existe interes para recurrir en casacion, porque en la SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94486 condena esta de por medio un derecho de tracto sucesivo como lo es la pension, la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha explicado que, no se puede entender que la condena por el pago de aportes impuesta deba proyectarse hacia future, como ocurre con el calculo de una pension, pues solo en los caos de esta ultima es que se permita tal operacion, en virtud de su naturaleza vitalicia. La anterior posicion ha sido asumida por el suscrito magistrado al momento de estudiar asuntos semejantes.
II. CONSIDERACIONES El articulo 86 del Codigo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el precepto 43 de la Ley 712 de 2001 dispone que «solo serdn susceptibles de recurso de casacidn los procesos cuya cuantia exceda de ciento veinte (120) veces el salario minimo legal mensual vigente» tasacion que debe efectuarse con el valor del salario minimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interes juridico para recurrir en casacion se traduce, por regia general, en el agravio o perjuicio economico que la decision impugnada ocasione al demandado; en cuanto al demandante, esta representado por las pretensiones que no fueron acogidas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto, se observa que el a quo absolvio a la empresa demandada, frente a eso, interpuso recurso de apelacion y la corporacion de segundo grado, revoco la decision primigenia, condeno a Palmeras de la Costa S.A. a pagar al actor el calculo actuarial correspondiente al periodo SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 94486 laborado del 29 de abril de 1991 al 9 de junio de 1994, con destine a Colpensiones.
El recurso de casacion fue interpuesto por la enjuiciada y negado por el juez de segundo grado con fundamento en que la condena impuesta ascendia al valor de $16,538,989, cuantia que no alcanzaba los 120 SMLMV que exige la norma para recurrir en casacion. Asi las cosas, la carga causada a la empresa recurrente se concreta en el monto de la unica condena impuesta en su contra en la sentencia de segunda instancia, que no es otra que el pago con destine a Colpensiones de un titulo pensional por los aportes a favor del demandante, adeudados del 29 de abril de 1991 al 9 de junio de 1994.
Ahora bien, la recurrente se opone a dicha decision bajo el argumento de que el calculo actuarial debe ser proyectado por un experto que tenga conocimiento de la legislacion laboral, por lo que la condena impuesta en su contra debia ser liquidada por Colpensiones, quien, considera, modificaria ostensiblemente el valor obtenido por el perito que designo el tribunal, ademas de que, en su criterio, «si existe interes para recurrir en casacion, porque en lo condenado esta (sic) de por medio derechos de tracto sucesivo, como las pensiones, donde el iteres (Sic) se cuantifica hasta la fecha de su extincion, y si esta es incierta cuando depends de la vida de su titular, se tiene en cuenta la vida probable».
Al respecto, inicialmente cabe senalar que no se puede SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94486 entender que la condena por el pago de aportes impuesta deba proyectarse hacia futuro, ya que a pesar de que el calculo pensional al que fue condenado la demandada, repercute en el probable derecho del actor a una pension de vejez ese calculo no es, por si solo, la pension misma, sino apenas uno de sus componentes, tan to asi que de no acceder a ese derecho, pero siendo plenamente valido dicho calculo, este sigue subsistiendo y puede dar lugar a otras prestaciones del Sistema de la Seguridad Social Integral.
Por ello, el monto de unas cotizaciones por un periodo determinado, representado en un calculo actuarial, se traducira, en ultimas, en una suma concreta y determinada de dinero sin incidencia para los efectos futures de la prestacion. En ese mismo sentido, en lo que tiene que ver a la queja presentada por el memorialista contra la experticia realizada por el ad quem, porque la persona que la ejecuto no tenia conocimiento en temas laborales y que el calculo actuarial le correspondia hacerlo es a Colpensiones, es importante resaltar que la cuantificacion que hizo el tribunal no busca establecer el monto de dicho calculo, sino cuantificar el interes juridico para recurrir en casacion, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1994 de 1994.
Ahoray de conformidad con lo anteriormente precisado, esta Sala de manera reiterada ha puntualizado que, para la parte demandada, este se traduce en las condenas impuestas; en este sentido, al haber sido condenada la accionada a pagar el calculo actuarial y una vez realizados 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94486 los calculos por la Sala, se encuentra que arroja la suma de $81,746,972,01, como se evidencia en el siguiente cuadro: ValorConcepto $ 150.488,00Salario base a 09/06/ 1994 Fecha de nacimiento de 15/11/1946demandante Extreme inicial para calcular la reserva actuarial 29/04/1991 Extreme final para calcular la reserva actuarial 09/06/1994 VALOR DE LA RESERVA HASTA $ 4.119.295,7209/06/1994 VALOR DEL CALCULO $ 81.746.972,01ACTUARIAL A 02/03/2020 Asi las cosas, resulta evidente que el tribunal acerto al denegar el recurso extraordinario de casacion, pues resulta claro que el interes economico para recurrir no satisface la cuantia exigida por el precepto arriba mencionado, que dispuso que seran susceptibles del recurso de casacion los procesos cuya cuantia exceda de 120 veces el salario minimo mensual legal vigente, que para la fecha de sentencia de segunda instancia (2 de marzo de 2020) equivale a $105,336,360.
Por tal expuesto, se declarara bien denegado el recurso de casacion, por las razones aqui expuestas. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 94486 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casacion interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 2 de dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante ALCIDES MIGUEL DE LA CRUZ RUDAS contra PALMERAS DE LA COSTA S. A. marzo de 2020 SEGUNDO: REMITIR la documentacion al Tribunal de ongen.
Notifiquese y cumplase. RO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO (CASTILLO CADENA SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 94486 No firma por ausencia justificada IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGELmEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 156 la providencia proferida el 5 de octubre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 5 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________