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AL461-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL461-2026 Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00425-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 11 de febrero de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que OLGA PATRICIA ZAPATA MERLANO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Olga Patricia Zapata Merlano instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los aportes de su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos.

Mediante sentencia del 10 de abril de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 503 a 509 del c.1 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora OLGA PATRICIA ZAPATA MERLANO (…) al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y su paso posterior a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, [remita] los recursos de la cuenta de ahorro individual de la señora OLGA PATRICIA ZAPATA MERLANO, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, igualmente, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, proceder con el recibo de éstos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral de la hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES, las cuotas de los seguros Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 3 previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima. […]. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, a través de providencia del 11 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primer grado (f.os 28 a 41 del c. del Tribunal).

Inconforme con la decisión anterior, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado por el juez colegiado mediante proveído del 26 de mayo de 2025, tras considerar que tal AFP carecía de «interés para recurrir» en sede extraordinaria, toda vez que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal (f.os 69 a 72 del c. del Tribunal).

Contra la determinación que antecede, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD Además, argumentó que la sentencia CC SU-107-2024 establece como regla que, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 4 ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, por lo que ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión basándose en los mismos argumentos que expuso en el auto en el que decidió no conceder el recurso de casación. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 177 a 180 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda 120 Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 5 veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Sobre el tercer requisito, se advierte que, ante la decisión condenatoria impuesta por el Juzgado, Porvenir SA se abstuvo de apelar tal determinación, la cual fue confirmada por el Tribunal como consecuencia del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones. Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En ese orden de ideas, es evidente la falta de interés jurídico de Porvenir SA para acudir al mecanismo extraordinario de casación, por cuanto guardó silencio frente a las conclusiones del a quo, las cuales no fueron objeto de modificación por parte del superior.

Sobre el particular, la Sala se pronunció en providencia CSJ AL5112-2024, en la que determinó: Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL3510-2024).

En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas por el ad quem, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron.

De manera que los argumentos expuestos por Porvenir SA no serán objeto de estudio, y se declarará bien denegado el recurso de casación, por cuanto el Tribunal no incurrió en error al negarlo. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00425-01 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que OLGA PATRICIA ZAPATA MERLANO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B9B54612F26FB47C729D092C1057C7747F2AC2E18DDB60DD24132E0BDB48D87 Documento generado en 2026-02-10