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AL4607-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4607-2022 Radicación n. ° 92821 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.

La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que MARTHA DE JESÚS CARRASCAL CAMPILLO y JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ Radicación n. ° 92821 2 adelantan contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes iniciaron proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectuaron desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones al RPMPD y demás valores recibidos.

Igualmente, Martha de Jesús Carrascal Campillo solicitó que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima pensional. En respaldo de sus pretensiones, esta última refirió que nació el 21 de mayo de 1961, estuvo afiliada al ISS desde el 14 de julio de 1994 y a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía 630,58 semanas; que fue trabajadora del Banco de Bogotá desde el 12 de julio de 1982 hasta el 28 de febrero de 2015, durante más de 32 años, y el 18 de enero de 1999 se trasladó a Porvenir S.A. Por su parte, Judith del Carmen Pinedo Flórez informó que nació el 30 de marzo de 1959, se afilió al RPMPD desde Radicación n. ° 92821 3 el 2 de octubre de 10987 hasta el 9 de septiembre de 2003, última data en la que se trasladó al RAIS.

Indicaron que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, la citada administradora de fondos de pensiones –AFP– no les brindó información completa, en lo relacionado al comparativo de las proyecciones pensionales, beneficios y consecuencias del traslado de régimen (f.° 1 a 12 y 129 a 142 cuaderno del Juzgado). El asunto le correspondió al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que, a través de sentencia de 22 de junio de 2021, aclarada en la misma data, resolvió: (f.°167 a 168 cuaderno del Juzgado).

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo interpuestas por las entidades demandadas (…).

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora MARTHA DE JESUS (sic) CARRASCAL CAMPILLO el 18 de enero de 1999, y el de la señora JUDITH PINEDO FLOREZ (sic) realizado el 09 de septiembre de 2003, a través de (…) PORVENIR S.A. (…).

TERCERO: ORDENAR a (…) PORVENIR a que restituya a (…) COLPENSIONES la totalidad de los aportes efectuados por las señoras MARTHA DE JESUS (sic) CARRASCAL CAMPILLO a partir del mes de marzo de 1999 y JUDITH PINEDO FLOREZ (sic) a partir del mes de agosto de 2003 en el RAIS, con sus correspondientes rendimientos causados, así como los porcentajes por administración cobrados, sobre los aportes reportados, dadas las razones expuestas en este proveído.

CUARTO: CONDENAR a (…) COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la actora MARTHA CARRASCAL CAMPILLO, a partir del 21 de mayo de 2018 en la suma de (…) para el 2020, $2.082.341 en razón de 13 mesadas (…).

QUINTO: CONDENAR a la demandada (…) COLPENSIONES a Radicación n. ° 92821 4 cancelar por concepto de retroactivo pensional a favor de la actora, MARTHA CARRASCAL CAMPILLO, causado desde el 21 de mayo del 2018 y, para efectos presupuestales, hasta el día de hoy, 23 de junio de 2020, la suma de $55.002.831, suma que deberá ser indexada al momento de su pago (…).

SEXTO: AUTORIZAR a la demandada (…) COLPENSIONES para que descuente de las sumas aquí impuestas lo correspondiente a los aportes de salud (…). SEPTIMO (sic): CONDENAR en costas a las demandadas (…). Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones, y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de este último en lo no apelado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de 22 de junio de 2021, confirmó la del a quo e impuso costas a Porvenir S.A. (f. ° 1 a 11 cuaderno digital del Tribunal).

En el término legal, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, el cual fue concedido mediante auto de 15 de septiembre de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.º 10 y 11 cuaderno digital del Tribunal). Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien Radicación n. ° 92821 5 ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

Radicación n. ° 92821 6 En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo declaró ineficaz la afiliación de las demandantes al RAIS, y le ordenó a Porvenir S.A. el consecuente traslado hacia Colpensiones de la totalidad del ahorro, sus rendimientos y gastos de administración, y únicamente en el caso de Martha Carrascal Campillo condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada junto con el retroactivo pensional, decisión que fue confirmada por el ad quem (f.º 167 a 168 del c. del Juzgado).

De modo que el interés de dicha AFP se contrae a la devolución a Colpensiones de la totalidad del ahorro de las actoras, sus rendimientos y gastos de administración, de modo que no es dable predicar que sufre un detrimento económico. En ese sentido, la Corte ha precisado que en los asuntos en que se le ordena a la AFP lo anterior, esta entidad no tiene interés económico para recurrir en casación pues los dineros y rendimientos que están en dicha cuenta individual son del afiliado.

Al efecto en la providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterado en el CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019 y CSJ AL3602-2019 se indicó: De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A., no tiene interés Radicación n. ° 92821 7 económico para recurrir en casación, en la medida que el Tribunal al ordenar la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la afiliada, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen a la accionante.

Por lo tanto, en el presente caso, el agravio que pudo recibir la impugnante correspondió a los gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y al hecho de privársele de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión. No obstante, a más de que dicho perjuicio no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso y no se demostró en el expediente, la Corte tampoco puede establecerlos de oficio, pues se itera, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, circunstancia que acá no se cumple (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, y CSJ AL923-2021, entre otros).

Por lo tanto, en el presente caso, el agravio que pudo recibir la impugnante correspondió a los gastos de administración y al hecho de privársele de su función de administradora del régimen pensional de las demandantes, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión. No obstante, a más de que dicho perjuicio no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso y no se demostró en el expediente, la Corte tampoco puede establecerlos de oficio, pues se itera, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, Radicación n. ° 92821 8 circunstancia que acá no se cumple (CSJ AL1450-2019, AL2182- 2019, AL2184-2019, y CSJ AL923-2021, entre otros).

Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que Porvenir S.A. interpuso en esta controversia, ya que el monto necesario para acreditar el interés económico para el recurso vertical no es cuantificable y, por tanto, no se cumple con la regla establecida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 22 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que MARTHA DE JESÚS CARRASCAL CAMPILLO y JUDITH DEL CARMEN PINEDO FLÓREZ adelantan contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

Radicación n. ° 92821 9 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n. ° 92821 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 146 la providencia proferida el 07 de septiembre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________