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AL4606-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 3170 de 1964Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

94707.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4606-2022 Radicacion n.° 94707 Acta 34 Bogota, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidos (2022) La Sala decide sobre la admision de la revision presentada por la apoderada de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP PENSIONAL CONTRIBUCIONESY contra las sentencias proferidas el 31 de agosto de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que confirmo la del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 21 de abril de ese mismo ano; al interior del proceso ordinario que promovio ROBERTO PINTO POVEDA en su contra.

I.

ANTECEDENTES Indico que el alii demandante nacio el 21 de noviembre de 1955, cotizo un total de 6.789 dias y que presto sus SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94707 servicios por 2459 dias a la Electrificadora del Tolima. el ISS -COMISION NACIONAL DEQue, PRESTACIPNES ECONOMICAS ATEP, por Resolucion nro. 004682 del 22 de julio de 1992, le reconocio una pension de invalidez permanente total, por perdida de capacidad laboral del 50%, en cuantia de 160.819, a partir del 30 de mayo de ese mismo ano. Oportunidad en la que tambien se relacionaxon como incrementos lo de conyuge e hijos a cargo “en la suma de $32, de conformidad con el articulo 21 del Acuerdo 155 de 1963 (Decreto 3170 de 1964).

Que, por acto administrativo nro. 005998 de 7 de noviembre de 1995, se modifico el anterior y se suspendio la prestacion, pues se le concedio una indemnizacion permanente parcial, por la suma de $4,556,527, «habida cuenta que le fue practicado una nueua evaluacion por parte de medicina laboral, que determino que ( ) padecia de una incapacidad permanente parcial del 35%».

Decision que fue confirmada el 19 de junio de 1998. Precise que, por una nueva valoracion medica, el ISS Riesgos Profesionales, por Resolucion 1586 de 23 de enero de 2006 «concedid una pension de invalidez a partir del 1 de diciembre de 1994 ( ) ajustdndose el valor para 1994 en ordenando$107,415, adicionalmente el pago de $38,667,282, por concepto de retroactivo». $131,380,1995para en SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 94707 Senalo que, el 5 de agosto de 2010, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestion de Medellin del 5 de agosto de 2008 y, que, fue modificado por su superior, el 13 de febrero de 2009, reajusto el beneficio en cuantia de $1,179,566, a partir de septiembre de 2010 junto con el retroactivo.

Preciso que, posteriormente, Pinto Poveda allego derecho de peticion para el incremento del 14% establecido en los articulos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por conyuge a cargo, pero como se le nego, promovio tramite ordinario, el cual, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogota, por fallo de 21 de abril de 2021, senalo que: Si se podian hacer extensivos los porcentajes establecidos en el articulo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a pensiones de invalidez de origen profesional reconocidas con fundamento en el Acuerdo 155 de 1963, aunado al punto que se habia demostrado el cumplimiento de los requisites de convivencia y dependencia economica que dan acceso al derecho pensional reclamado.

Y, resolvio:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD AD MINI STRATI VA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP a reajustar el incremento pensional concedido en un 14% por conyuge a cargo a favor del sehor ROBERTO PINTO POVEDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepcion de prescripcion de los incrementos causados antes del 9 de octubre de 2014. DECLARAR no probadas los demas medios exceptivos ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y la UNIDADTERCERO: CONDENAR a 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94707 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional a favor del demandante ROBERTO PINTO POVEDA la cifra que asciende a $9,846,155 calculados desde el 9 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2021, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, suma que debera indexarse para la fecha en que se efectue el pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por la suma de 1 SMMLV.

QUINTO: Se ordena remitir el presente proceso a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de UGPP, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de la decision. Informo que la anterior determinacion, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 31 de agosto del mismo ano Que, dado ello, por radicado de 11 de marzo de 2022, advirtio tal irregularidad, es asi que acudio a la revision, por cuanto: La cuantia del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la Ley, como quiera que se ordeno el pago en favor del senor ROBERTO PINTO POVEDA de un incremento pensional del 14% en su mesada pensional por su conyuge en virtud del articulo 21 del Acuerdo 049 de 1990, siendo que el demandado no tenia derecho a tal prerrogativa, pues le fueron aplicados normas ventajosas de diferentes regimenes, quebrantando de manera inequivoca el principio de inescindibilidad.

De igual manera se encuentra demostrada una clara violacion al debido proceso en tanto se aplicaron normas que no encajan a la situacion pensional del senor ROBERTO PINTO POVEDA, aunado al punto de la indebida valoracion del material probatorio que advertia la imposibilidad de extender los beneficios previstos articulo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Por lo expuesto, considero que se configuraron las causales a) y b) del articulo 20 de la Ley 797 de 2003, por SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94707 cuanto, se ordeno el reconocimiento y page de un incremento de la mesada pensional, del alii demandante, en un 14%, por la dependencia economica de su conyuge, «a la cual no tenia derecho en el porcentaje ordenado, siendo que la norma que regulaba la situacion pensional es el articulo 25 del Decreto 3170 de 1964, el cual ordenaba que el incremento para las pensiones de invalidez de origen profesional sea especificamente de $32 pesos y no en el 14%»; de ahi que se otorgo un derecho que excedia lo debido y lesionaba gravemente el erario.

Y, finalmente, solicito: 1. Revocar de manera Integra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior de Bogota Sala Laboral, que confirmo el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogota, en el tramite del proceso ordinario laboral con radicado con el No 2019- 0645, promovido por el sefior ROBERTO PINTO POVEDA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIONcontra PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP. 2.

Declarar que al senor ROBERTO PINTO POVEDA no le asiste el reconocimiento del incremento pensional del 14%, respecto a su conyuge en los terminos del Acuerdo 049 de 1990, en tanto dicha normativa excluye a los beneficiarios de la pension de invalidez de origen profesional. 3. Declarar que al senor ROBERTO PINTO POVEDA ya le fueron incluidos los respectivos incrementos pensionales por su conyuge beneficiario, en virtud del articulo 25 del Decreto 3170 de 1964, unica norma reguladora. 4.

Declarar que el senor ROBERTO PINTO POVEDA debe efectuar la devolucion de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento del reajuste de la mesada pensional, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestacion. 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94707 II. CONSIDERACIONES El articulo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la «revisi6n de reconocimiento de sumas periodicas a cargo del tesoro publico o de fondos de naturaleza publica» reconocidas en (providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro publico o a fondos de naturaleza publica la obligacidn de cubrir sumas periodicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».

La demanda debe cumplir con la totalidad de las exigencias formales mmirnas contempladas en el articulo 33 de la Ley 712 de 2001, esto es:

ARTICULO 33. Formulacion del recurso. El recurso se interpondra, ante la autoridad competente para conocer de la revision, mediante demanda que debera contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dicto la sentencia. 3. La designacion del proceso en que se dicto la sentencia, con indicacion de su fecha, el dia en que quedo ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. 5. A la demanda debera acompanarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Asi las cosas, revisado el escrito se advierte que se cumplen los requisites de que trata dicha normativa; asimismo, se acredita el cumplimiento de la carga de enviar, SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94707 por medio electronico, copia del escrito y sus anexos a los demandados.

Por tanto, se admite la revision interpuesta y, en consecuencia, se ordena notificar personalmente y correr traslado a la parte demandada ROBERTO PINTO POVEDA, por el termino de diez (10) dias, para que acompanen las pmebas que pretenda hacer valer. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER PERSONERIA para actuar dentro del presente tramite, a la doctora Lucia Arbelaez de Tobon C.C. No. 32.412.769 de Medellin y T.P. 10.254 No. del C.S. de la J, en nombre y representacion de la UNIDAD GESTION CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP. PENSIONAL YESPECIAL DE SEGUNDO: ADMITIR la revision presentada por la apoderada de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP contra las sentencias proferidas el 31 de agosto de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, que confirmo la del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 21 de abril de ese mismo 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94707 al interior del proceso ordinario que promovioano;

ROBERTO PINTO POVEDA en su contra.

TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia a la parte demandada ROBERTO PINTO POVEDA y CORRER TRASLADO por el termino de diez (10) dias, para que acompanen las pruebas que pretenda hacer valer. Notifiquese y cumplase. / GERARD O RO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CAD SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 94707 No firma por ausencia justificada IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGElAlEJIA AMADOR 9SCLAJPT-06 V.00