SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4603-2022 Radicación n.° 92496 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Ante la ausencia del magistrado titular, el presidente de la Sala asume la ponencia de esta providencia, conforme a las facultades legales y constitucionales, y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022.
La Corte decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de enero de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que FABIO ALBERTO ARJONA HINCAPIÉ promueve contra la recurrente, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Radicación n.° 92496 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la nulidad del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS-. En consecuencia, se ordene a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones sus cotizaciones, junto con los rendimientos, bonos pensionales, comisiones y, a este último, a recibir su afiliación, a actualizar la historia laboral, a reconocer la pensión de vejez, los intereses moratorios, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 10 de diciembre de 1955, su empleador lo afilió a CAJANAL desde el 1° de enero de 1987, y el 11 de mayo de 1995 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A. Luego, se trasladó el 24 de mayo de 2005 a Colfondos S.A. y nuevamente el 22 de agosto de 2007 a Porvenir S.A., entidades que no le brindaron información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas de tal acto jurídico (cuaderno queja, actuación primera instancia, f.° 127).
El asunto correspondió a la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 14 de febrero de 2020 dispuso (cuaderno queja, actuación primera instancia, f.° 447):
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA de la afiliación de FABIO ALBERTO ARJONA HINCAPIE (…), realizada por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., suscrita el día 11 de mayo de 1995, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales Radicación n.° 92496 SCLAJPT-06 V.00 3 la (sic) afiliada (sic) nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante FABIO ALBERTO ARJONA HINCAPIE, como cotizaciones y rendimientos, para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que una vez reciba los dineros trasladados por Porvenir, y actualizada la historia laboral estudie y resuelva sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante-.
QUINTO: SIN CONDENA en costas.
SEXTO: CONSULTAR la presente sentencia en caso de no ser apelada por la parte demandada, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS.
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLFONDOS de todas las pretensiones incoadas en su contra. Por apelación de la demandada Porvenir S.A., a través de fallo de 26 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso (cuaderno queja, actuación segunda instancia, f.° 103 a 116): 1. ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, para establecer que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS deben trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los valores descontados por concepto de gastos de administración, de conformidad con lo establecido en la parte motiva.
En caso de que se generen diferencias en relación con las equivalencias, serán la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS quienes asuman el valor que corresponda, en proporción al tiempo en que el demandante estuvo afiliado en cada uno de dichos fondos. Radicación n.° 92496 SCLAJPT-06 V.00 4 2.
AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que obtenga por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento en que asuma la obligación pensional del demandante en valores no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto. 3. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. 4.
COSTAS en la apelación a cargo de PORVENIR SA. Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, pero mediante auto de 29 de enero de 2021 el Tribunal negó su concesión, al considerar que «no tiene interés económico para recurrir en casación, dado que cuándo el ed-quem dispuso la devolución de los saldos, no hizo otra cosa que ordenar al fondo privado retornar los dineros tales como cotizaciones (el monto total de la cotización pagada sin que se puedan efectuar descuentos), rendimientos, y de ser el caso, el valor del bono pensional, los cuales son de propiedad de la demandante».
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Para tal efecto, manifestó que el colegiado de segunda instancia no tuvo en cuenta la condena relacionada con la devolución de saldos, la cual tiene una cuantía superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para soportar sus argumentos, allegó la relación histórica de aportes y el cálculo de los valores por concepto de gastos de administración, la cual arroja un total de $144.797.168.
Mediante auto de 30 de julio de 2021, el ad quem Radicación n.° 92496 SCLAJPT-06 V.00 5 mantuvo su decisión, para lo cual adujo que la recurrente no cuenta con interés económico para recurrir, pues cuando se ordenó la devolución de los valores descontados por gastos de administración «no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) de la afiliada, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones».
En consecuencia, dispuso el envío del expediente en físico para surtir la queja, que fue remitido a esta Corporación mediante oficio de 2 de diciembre de 2021. Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio (archivo PDF cuaderno Corte. 04. Informe al despacho). II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 92496 SCLAJPT-06 V.00 6 Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del accionante, lo definen las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el fallo impugnado confirmó la orden a Porvenir S.A. de trasladar a Colpensiones las «cotizaciones y rendimientos», y a esto le adicionó los gastos de administración. Radicación n.° 92496 SCLAJPT-06 V.00 7 En relación con lo anterior, esta Corporación ha precisado que cuando en este tipo de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo de pensiones traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas, así como los bonos pensionales, rendimientos financieros, intereses y sumas adicionales que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona afiliada.
En cuanto a la condena relativa a que la AFP sufrague los gastos de administración y demás conceptos que pueden comprender las cotizaciones objeto de devolución y que no propiamente se abonan a la cuenta de ahorro individual, la Sala destaca que aunque ello podría ser una carga económica para la recurrente, esta no demostró que tal imposición superaba la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, pues no aportó algún elemento de juicio que permitiera inferirlo (CSJ AL1251-2020, reiterada en CSJ AL5136- 2021).
Y si bien en el plenario obra la historia laboral expedida por Porvenir S.A., que da cuenta de los salarios base de cotización y los aportes pensionales, ello, a juicio de la Sala, no es suficiente para realizar un cálculo objetivo y determinado del agravio que puede generarle a la accionada. Nótese que el porcentaje legal por regla general se aplica para primas de invalidez, sobrevivencia, reaseguro con el fondo de garantías y gastos de administración, en proporción Radicación n.° 92496 SCLAJPT-06 V.00 8 del 3,5% del ingreso base de cotización en vigencia de la Ley 100 de 1993, porcentaje que mantuvo la Ley 797 de 2003 pero con una redistribución del 3% para primas y gastos de administración, y 0.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Asimismo, el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala que «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley». Sin embargo, la AFP no acreditó los porcentajes o rubros específicos que mes a mes, año a año y conforme a la normativa vigente aplicó por los referidos conceptos en relación con los costos de administración y las primas pagadas, y si al respecto hubo o no abonos en la cuenta de ahorro individual de la afiliada.
Solo así sería posible determinar objetivamente el agravio ocasionado por el fallo de segundo grado, esto es, el monto exacto que le correspondería asumir a la AFP por concepto de gastos de administración y demás conceptos que comprenden las cotizaciones recibidas mientras el demandante estuvo afiliado y que no se abonaron a la cuenta de ahorro individual.
Como ello no se probó, no es posible determinar el agravio que tal condena le causó. En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 92496 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que Porvenir S.A. interpuso contra la decisión que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de junio de 2020 en el proceso ordinario que FABIO ALBERTO ARJONA HINCAPIÉ adelantó contra la recurrente, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92496 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 146 la providencia proferida el 31 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________