CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4603-2021 Radicación n.°91080 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, dentro del proceso ordinario laboral que el señor FELICIANO GONZÁLEZ instauró contra AGROPECUARIA SOCIEDAD AGRÍCOLA GAMA S.A.S. y, como solidarios responsables, a los accionistas de la empresa, los señores HAWER GARCÍA ORJUELA y EFRAÍN MARTÍNEZ, y el INGENIO LA CABAÑA S.A. I.
ANTECEDENTES El señor FELICIANO GONZÁLEZ, a través de apoderada judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Agropecuaria Sociedad Agrícola Gama S.A.S. y, como solidarios responsables, a los accionistas de la empresa, los Radicación n.°91080 SCLAJPT-06 V.00 2 señores Hawer García Orjuela y Efraín Martínez, así como a la sociedad Ingenio la Cabaña S.A, con el fin de que se declare: la existencia de un contrato individual de trabajo (contrato realidad) desde el 01 de enero de 2018, hasta la fecha, con vinculación verbal, el cual se dio por terminado injustamente y de manera unilateral por parte de los demandados, desconociendo su estado de indefensión por su situación de salud; que de acuerdo a lo anterior, la parte activa solicita reconocer y pagar la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como condenar a los demandados a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, ordenando el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre otros emolumentos; de igual forma, la indemnización del artículo 65 del CST; la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante auto de 11 de diciembre de 2020, rechazó la demanda y señaló: “(…) Revisada para su admisión la presente demanda, se advierte en el hecho 9° la parte actora informa de la prestación de servicios en los predios del Ingenio La Cabaña, significando que la prestación personal del servicio tuvo lugar en la ciudad de Guachené, Cauca, que es el domicilio de tal empresa, conforme lo señala el certificado de existencia y representación legal allegado a los autos (fl.16-24), lo que impone a este despacho a declararse incompetente para conocer la acción ordinaria en razón del lugar donde se prestó el servicio, conforme lo señala el artículo 5° del CPT y SS, mod.
Artículo 3° de la ley 712 de 2001, el cual dispone: “ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección Radicación n.°91080 SCLAJPT-06 V.00 3 del demandante.” Se itera, atendiendo tal circunstancia este despacho no es competente para conocer de la demanda Ordinaria Laboral en la que se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, reintegro y acreencias derivadas de un vínculo contractual.
En consecuencia, se ordenará remitir las diligencias al Juez Laboral Circuito de la ciudad de Popayán, Cauca, para que asuma el conocimiento. El proceso se sometió a reparto por parte de la oficina judicial del Cauca, y se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, quien, a través de providencia de 23 de agosto de 2021, se abstuvo de avocar su conocimiento, continuar con el trámite correspondiente, y propuso la colisión negativa de competencia. Argumentó, que para efectos de la competencia, la demanda va dirigida contra varios demandados, de los cuales anuncia a La empresa AGROPECUARIA SOCIEDAD AGRÍCOLA GAMA S.A.S. – SOAGRI GAMA, y que de acuerdo al certificado de existencia y representación legal, tiene su domicilio principal en la ciudad de Cali, según lo estipulado en la página 16 a 20 del expediente digital; que de igual forma, a los señores HAWER GARCÍA ORJUELA y EFRAÍN MARTÍNEZ, quienes tienen su domicilio en la Carrera 4 Nro. 71-29 de la ciudad de Cali, según el capítulo “notificaciones” de la demanda; y por último, se convca a la sociedad INGENIO LA CABAÑA, que, conforme a su certificado de existencia y representación legal, tiene su domicilio en Guachené, vía Puerto Tejada, en el Departamento del Cauca.
Radicación n.°91080 SCLAJPT-06 V.00 4 Reitera el despacho laboral de Popayán, que para determinar la competencia por el factor territorial, debe tenerse en cuenta dos elementos relevantes, que en el caso determinan la competencia por el factor territorial; en primera medida, el último lugar donde prestó sus servicios el actor que fue el Municipio de Guachené, que es donde tiene el domicilio la sociedad INGENIO LA CABAÑA, y en segundo término, que el domicilio de varios de los demandados - AGROPECUARIA SOCIEDAD AGRÍCOLA GAMA S.A.S., HAWER GARCÍA ORJUELA y EFRAÍN MARTÍNEZ - se encuentra ubicado en la ciudad de Cali, pues así se extrae del certificado de existencia y representación legal y lo expresa el actor en el líbelo en el capítulo de notificaciones, enunciando para tal efecto una dirección ubicada en dicha ciudad.
Por lo tanto, ante dicha situación jurídica, se debe acudir a la regla prevista en el artículo 14 del CPLSS, sobre pluralidad de jueces competentes. Cita la autoridad judicial, la providencia de esta sala especializada de fecha 4 de agosto de 2021, bajo sentencia AL3290-2021, para concluir que el Juez competente es el Laboral del Circuito de Cali, por ser el elegido por el demandante, y que concuerda con el lugar donde tienen su domicilio varias de los demandados, de donde se sigue que aquel excluyó automáticamente a otro despacho que eventualmente pudiera conocer del presente proceso En conclusión, como no se determinaron los supuestos necesarios para afirmar la competencia de dicho juzgado, este se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y Radicación n.°91080 SCLAJPT-06 V.00 5 propuso el conflicto de competencia, para que sea resuelto por esta magistratura, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, por existir conflicto de competencia entre juzgados de diferente distrito judicial.
En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
De esta manera, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, resulta aplicable el artículo 5° del CPTSS, el que dispone: ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Radicación n.°91080 SCLAJPT-06 V.00 6 En consecuencia y al evidenciarse que, en el presente asunto, existe una multiplicidad de jueces competentes para conocer del proceso, deberá tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, lo establecido por el artículo 14 del CPTSS, pues conforme al certificado de existencia y representación legal de la sociedad Ingenio La Cabaña S.A. tiene domicilio la ciudad de Guachené, Cauca; mientras los demás demandados, esto es, la Agropecuaria Sociedad Agrícola Gama S.A.S., Hawer García Orjuela y Efraín Martínez, en la ciudad de Cali, pues así se extrae del certificado de existencia y representación legal y de igual manera lo expresa el actor en el líbelo en el capítulo de notificaciones.
La referenciada normativa dispone: «(…)
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos». Se observa entonces, que el canon procesal en cita, previendo situaciones como las que se configuran en este caso, otorga a la parte demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la pluralidad sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo varios jueces, todos con competencia territorial en lugares diferentes.
Radicación n.°91080 SCLAJPT-06 V.00 7 Atendiendo a lo anterior, se tiene que como el accionante radicó la demanda en la ciudad de Cali, siendo varias parte quienes componen el extremo pasivo de la litis y varios de ellos tienen domicilio principal en dicha territorialidad, como lo es la sociedad Agropecuaria Sociedad Agrícola Gama S.A.S. y las personas naturales Hawer García Orjuela y Efraín Martínez, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal y lo expresado por el actor en el líbelo en el capítulo de notificaciones, enunciando para tal efecto las direcciones ubicada en dicha ciudad, en sintonía con lo anterior puede colegirse, que el querer de la parte actora, es que el presente proceso sea tramitado en referida capital.
Es de anotarse que, a la anterior conclusión ha llegado en diferentes ocasiones la Sala, como es en proveído CSJ AL 557-2019, en el que se recordó lo dicho en providencia AL841 24 jun. 2013, rad. 61915, se señaló: …Es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda Decisión, que fue reiterada en AL5503-2015, rad. 71303, en el que se afirmó: … Por ello, y a pesar de haber manifestado en el acápite de competencia que ésta radicaba en el juez de Tunja en razón del “domicilio de las partes”, lo cierto es que el querer del actor también se desprende del otorgamiento de los poderes ante el Juez Laboral de Tunja y de la radicación de la demanda ante el Juzgado de esa misma ciudad Radicación n.°91080 SCLAJPT-06 V.00 8 Así las cosas, a juicio de esta Sala, con base en el artículo 14 del CPTSS, y en razón a la selección de la parte actora, es competente el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, para conocer de la demanda presentada por Feliciano González contra Agropecuaria Sociedad Agrícola Gama S.A.S., los señores Hawer García Orjuela y Efraín Martínez y la sociedad Ingenio la Cabaña S.A. Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atención a los jueces, a efecto de que ejerzan un control de la demanda con que se da inicio el proceso, de forma más rigurosa y no de manera superficial, como se hizo en el sub judice, pues su actuar no solo ocasiona un perjuicio tanto para la administración de justicia al congestionarla en mayor medida, sino que además, este tipo de decisiones perjudican al usuario por la pérdida de tiempo al que se ven sometidos para dirimir previamente ese tipo de conflictos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Decimo Laboral del Circuito de Cali y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que adelanta FELICIANO GONZALEZ contra Radicación n.°91080 SCLAJPT-06 V.00 9 AGROPECUARIA SOCIEDAD AGRÍCOLA GAMA S.A.S., los señores HAWER GARCÍA ORJUELA y EFRAÍN MARTÍNEZ, LA SOCIEDAD INGENIO LA CABAÑA S.A. en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°91080 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 190013105001202100171-01 RADICADO INTERNO: 91080 RECURRENTE: FELICIANO GONZALEZ OPOSITOR: HAWER GARCIA ORJUELA, EFRAIN MARTINEZ, INGENIO LA CABAÑA S.A., AGROPECUARIA SOCIEDAD AGRICOLA GAMA S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de octubre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 165 la providencia proferida el 29 de septiembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________