CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4601-2021 Radicación n.°89286 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por CARMENZA MENESES BERNAL, contra la sentencia del 14 de agosto 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra del HOSPITAL DE OCCIDENTE KENNEDY ESE III NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.P, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES La señora Carmenza Meneses Bernal, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Hospital de Occidente Radicación n.°89286 SCLAJPT-05 V.00 2 Kenny ESE III Nivel, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de abril de 2009 y el 17 de enero de 2017, y en consecuencia, se condene a la accionada a cancelar los salarios adeudados en los últimos tres años, así como las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización por la forma en que terminó el nexo contractual, la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, al igual que las costas del proceso.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de junio de 2019, resolvió: “Primero Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Carmenza Meneses Bernal y la demandada Hospital Occidente de Kennedy III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.P, entre el 15 de abril de 2009 al 17 de enero de 2017, con una asignación mensual año 2009 $ 930.000, año 2010, 2011, 2012, 2013 $977.000, año 2014 $ 1.100.000, año 2015, 2016, 2017, $ 1.340.000 que terminó por retiro voluntario.
Segundo: Condenar a la demandada Hospital Occidente de Kennedy III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.P a cancelar a la demandante Carmenza Meneses Bernal a las siguientes sumas: Cesantías para el año 2009 $658.750, año 2010 $977.000, año 2011 $977.000, año 2012, $977.00 año 2013 $977.00, año 2014 $1.1.00.000, año 2015 $1.340.000, año 2016 $1.340.000, año 2017 $37.222 Indemnización moratoria artículo 1 Decreto 797 de 1949, a partir del 11 de abril de 2012, la suma diaria de $ 46.666.66, hasta que se ha efectivo el pago.
TERCERO: Se declara probada parcialmente la excepción propuesta por la demandada Hospital Occidente de Kennedy III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.P de inexistencia de la obligación frente al pago de salarios de los últimos tres años, prima de servicios de los últimos tres años, indemnización por la forma en que termino el contrato, indexación. En consecuencia se Radicación n.°89286 SCLAJPT-05 V.00 3 absuelve a la demandada Hospital Occidente de Kennedy III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.P y se condena en costa de esta instancia a la demandada y a favor de la demandante.
Por secretaria practíquese la liquidación de las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $1.800.000. Cuarto: De no ser apelada la decisión remítase al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de consulta. Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante pronunciamiento del 14 de agosto de 2019, Revocó la sentencia proferida por el juzgado de primer grado, y en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones elevadas en su contra, determinación frente a la cual, la parte accionante, recurrió en casación, el que fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación mediante auto de 30 de junio 2021.
En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado a esta Corporación vía correo electrónico, luego de hacer una síntesis de los hechos, la recurrente solicitó: … «que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demandada, para que actuando en sede de instancia confirme la decisión de primera instancia proveyendo sobre las costas como corresponda.» Fundó los motivos de la casación, en los siguientes términos: Indica, en el primero cargo lo siguiente: Radicación n.°89286 SCLAJPT-05 V.00 4 La sentencia acusada viola indirectamente los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia; 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo; 30 y 1620 del Código Civil 174, 177, 188, 251, 252 y 307 del C de P.C y 54 y 60, 61, 83 y 84 del C.P.L Sostiene, que el Tribunal en la sentencia recurrida, dispuso «para absolver a la demandada señala que la actora no demostró su condición de empleada, cuando lo cierto de todo es que la demandante tenia horario, recibía órdenes y siempre estuvo en las dependencias de la llamada a juicio, pero el fallador, no solo no estudio la materia de apelación de la demandada, sino que se apartó de dicho límite y lejos de analizar apelación dijo que la actora o era empleada, cuando esto no se discutió en la primera instancia, la interpretación que hizo el Tribunal de las normas para absolver a la llamada a juicio, va en contravía de lo que dispone el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.» Arguyó que, la interpretación que efectuó el juez de apelaciones, de las normas para absolver a la convocada a juicio, está en contravía con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, esto es, en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales derecho, se debe aplicar la más favorable al trabajador.
Cargo segundo: La sentencia acusada viola, por infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, lo que llevó a aplicar indebidamente los artículos 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 1620 del Código Sustantivo. En la sustentación del cargo, señaló que el Juez de segunda instancia en el fallo emitido, se abstuvo de aplicar el artículo 53 de la Constitución Política, al desconocer el principio fundamental de la solución más favorable al trabajador en la aplicación e interpretación de las fuentes Radicación n.°89286 SCLAJPT-05 V.00 5 formales del derecho, así como también el de la estabilidad en el empleo.
Expuso, que el juez de apelaciones cometió un yerro al indicar, que la actora no demostró su condición de empleada pública, no le asiste la razón porque lejos de no estudiar la apelación de la entidad optó inexplicablemente por revocar la sentencia, pero bajo el argumento de que la actora no demostró su condición de empleada pública cuando en verdad dicho tema no fue sometido a estudio en la apelación sustentada por la parte demandada, con lo que desbordo los limites normativos en el fallo de segunda instancia. Indicó que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho.
Dar por demostrar, sin estarlo, que la actora no tenía horario diurno y nocturno en la dependencia de la entidad. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tenía horario de trabajo diurno y nocturno en las dependencias de la entidad. Señaló que, el Ad quem “ignoró” los siguientes documentos. Demanda con la que se inició el presente proceso.;
Contestación de la demanda; Respuesta confesión del represente legal; Certificaciones de remunero; Pagos relacionados; y Recurso de apelación. Transcribió, sentencias proferidas por la Corte Constitucional, para indicar que los derechos fundamentales de las personas prevalecen sobre lo procesal, y en tratándose de un derecho sustancial como las cesantías, intereses a las cesantías, primas en otros, única fuente de subsistencia, de una persona de la tercera edad como la demandante, ve menguado su ingreso, “por el capricho del Tribunal que negó la Radicación n.°89286 SCLAJPT-05 V.00 6 existencia de un contrato de trabajo” Señaló, que el ad quem incurrió en la violación indirecta del artículo 53 de la Constitución Política de 1991, lo que condujo a la infracción directa de las normas constitucionales indicadas en el precedente C 891-2006.
Finalmente, reprocha que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas en torno a la apelación de las partes, certificación y documentación respectiva y demás elementos probatorios, había concluido que la actora laboró ininterrumpidamente durante 9 años, cumpliendo un horario de más de 8 horas diarias diurnas, nocturnas, recibía ordenes, que siempre los servicios los prestó en las dependencias de la demanda.
Además, si hubiera examinado la confesión del representante legal de la demandada, habría colegido, que la accionante demostró fehacientemente los elementos del contrato de trabajo y por ello, el ad quo condenó al pago de las suplicas de la demanda, en contravía de lo que encontró el tribunal que no mencionó el recurso de apelación de la accionada y se apartó de dicha limitante.
Bajo los anteriores argumentos, el apoderado judicial de la señora Carmenza Meneses Bernal, dejó sustentado el recurso de casación. II. CONSIDERACIONES Radicación n.°89286 SCLAJPT-05 V.00 7 Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Ahora bien, examinados los dos cargos propuestos por la recurrente, contra la sentencia calendada el 14 de agosto de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encuentra la Sala, que ambos contienen deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por esta Corporación, en razón del carácter dispositivo del recurso.
Respecto al primer cargo, la Sala debe advertir, que el censor no cumple con lo establecido en el numeral 5º literales a) y b) del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S, en tanto no Radicación n.°89286 SCLAJPT-05 V.00 8 indicó, la modalidad de violación en que incurrió el Tribunal al momento de proferir la decisión cuestionada, esto es, si fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo cual se torna indispensable precisar a efectos de que la Corte pueda direccionar el estudio de la acusación planteada.
Ahora, si bien la recurrente señaló que se acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, observa la Corporación, que la accionante tampoco dio cumplimiento al requisito establecido en el mandato legal aludido, en tanto no precisó los eventuales yerros de hecho en que incurrió el juez de apelaciones, pues se limitó a indicar que: «El tribunal para absolver a la demandada señala que la actora no demostró su condición de empleada, cuando lo cierto de todo es que la demandante tenía horario, recibía órdenes y siempre estuvo en las dependencias de la llamada a juicio, pero el fallador no estudio la materia de apelación de la demandada, si no que se apartó de dicho limite y lejos de analizar la apelación dijo que la actora no era empleada, cuando eso no se discutió en primera instancia, la interpretación que hizo el tribunal de las normas para absolver a la llamada a juicio, va en contravía de lo que dispone el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto consagra como uno de los principio mínimos fundamentales del derecho al Trabajo el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.».
Conforme a lo anterior, el censor no adujo de manera razonada, la equivocación en que ha incurrido el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que aparece acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba Radicación n.°89286 SCLAJPT-05 V.00 9 calificada.
Ver providencia CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en CSJ AL 1347-2020. En otras palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale los errores de hecho en que incurrió el ad quem, así como indicar de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, que demuestre de modo objetivo, qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron.
Nótese, además que, el recurrente en la sustentación del cargo encaminó su inconformidad, en la trasgresión del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la C.N, aspecto que resulta ser netamente jurídico; empero no esgrimió ninguna argumentación, encaminada a demostrar, cuál fue el entendimiento que el juez de segunda instancia le dio a la norma denunciada o cómo era la hermenéutica que se debía aplicar.
Bajo las anteriores circunstancias, es dable colegir que el censor hace una indebida mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser planteados por separado, en la medida que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De otra parte, observa la Sala que, en el segundo cargo, el ataque se encamina por la vía indirecta, aludiendo la “falta Radicación n.°89286 SCLAJPT-05 V.00 10 de aplicación de la ley”, por lo que si lo pretendido por el censor era reprochar al sentenciador por su rebeldía frente a la norma a la luz de la que cual debía dilucidarse la controversia, negándose a reconocerle validez, y en consecuencia soslayó en su aplicación, debió encauzar el embate aduciendo como sub motivo, la infracción directa de los lineamientos legales denunciadas, que es la verdadera modalidad de violación que correspondería al reproche propuesto.
Ahora, de entender la Sala que el recurrente encaminó los cargos por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, que es la que en estricto derecho corresponde, igualmente no dio cumplimiento a lo establecido en el literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, además de precisar el o los yerros de hecho, también ha debido, como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a dicho precepto adjetivo «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…)». Ver CSJ SL17123- 2014, reiterada entre otras en CSJ AL 1347-2020. Frente al anterior aspecto, advierte la Sala que aun cuando los yerros fácticos atribuidos por la censura, giran en torno acreditación de la prestación del servicio por parte de la actora a la enjuiciada, estos, no controvierten el pilar del Radicación n.°89286 SCLAJPT-05 V.00 11 proveído confutado, por manera que su estudio se circunscribió a determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, acorde a las labores desempeñadas por la activa como auxiliar de enfermería, actividades que, al no encuadrar dentro de la excepción (trabajadora oficial), por no estar destinadas al sostenimiento y mantenimiento de la planta física del hospital o servicios generales, permitieron la aplicación de la regla general prevista para tales efectos, esto es, el otorgarle la connotación de empleada pública; circunstancia que, mantiene incólume la presunción de acierto y legalidad que abriga el proveído controvertido y de contera el fracaso del recurso.
Al efecto, esta Corporación en proveído CSJ AL1844- 2020 consideró: Al no haberse desarrollado en debida forma la sustentación del recurso, no existe confrontación alguna con la providencia de segunda instancia, no discutiéndose ninguno de los pilares del aquella, elemento esencial de una demanda con la que se pretende sustentar un medio de impugnación como el que ocupa nuestro estudio, pues como tiene adoctrinado por esta Sala, el precitado medio impugnativo «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto»(SL19452-2017).
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el mandatario judicial de la accionante, indicó que el Tribunal ignoro algunos elementos de juicio, tales como, el escrito genitor, la contestación de la demanda, el recurso de apelación, la certificación de la remuneración, así como la confesión del representante legal y los pagos relacionados, en Radicación n.°89286 SCLAJPT-05 V.00 12 su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar, en qué consistió esta, o cómo se produjo la falta estimación de esos medios de convicción; de igual forma debía esclarecer, qué es lo que los distintos elementos de probatorios realmente acreditaban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación, condujo a los desatinos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer.
Como si lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque, del desarrollo del cargo no es posible colegir argumento alguno que respalde la acusación, toda vez que se limita a transcribir apartes de sentencias, sin hacer el ejercicio dialéctico al que está obligado todo aquel que acude a este estadio procesal, pues bien es sabido, que la sentencia cuestionada viene precedida del principio de la presunción de legalidad y acierto que revisten las decisiones judiciales, las cuales, sólo es posible derruir con los instrumentos previstos para ello, en este caso, con una adecuada formulación del recurso extraordinario.
En esa dirección, esta Sala de la Corte en proveído CSJ SL781-2021 memoró las sentencias CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015, donde indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para Radicación n.°89286 SCLAJPT-05 V.00 13 mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ Además de lo precedente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por CARMENZA MENESES BERNAL, contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al HOSPITAL DE OCCIDENTE KENNEDY ESE III NIVEL hoy Radicación n.°89286 SCLAJPT-05 V.00 14 SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.P.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°89286 SCLAJPT-05 V.00 15 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105010201700605-01 RADICADO INTERNO: 89286 RECURRENTE: CARMENZA MENESES BERNAL OPOSITOR: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 06 de octubre de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 165 la providencia proferida el 29 de septiembre de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de octubre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de septiembre de 2021. SECRETARIA___________________________________