SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL460-2023 Radicación n.° 96896 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscita entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA instauró contra INDUSTRIAS M BRAVO SAS.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito de obtener el Radicación n.° 96896 SCLAJPT-06 V.00 2 cobro de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleadora.
El asunto fue conocido por el mencionado despacho judicial, autoridad que mediante auto de 10 de agosto de 2022 (fls.° PDF 114 a 115) declaró la falta de competencia por considerar que Protección SA tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín (Antioquia), y de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AL229-2021, la competencia estaría radicada en esa ciudad, pues pese a que la administradora de pensiones cuenta con sucursal en Pereira (Risaralda), no hay evidencia que permita colegir que el título lo expidió la sucursal, razón por la cual remitió el expediente al reparto de los juzgados laborales del circuito Medellín. El proceso correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, agencia judicial que advirtió que la valoración de las pretensiones no excedía los 20 SMLMV, por lo que a través de pronunciamiento del 28 de septiembre de 2022 (fl.° PDF 116), estimó ser incompetente en razón de la cuantía, y remitió el expediente para que fuera repartido entre los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Medellín. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual a través de auto adiado el 24 de octubre de 2022 (fls.° PDF 120 a 123), se declaró incompetente y propuso la colisión Radicación n.° 96896 SCLAJPT-06 V.00 3 negativa respectiva, argumentando que la interpretación dada por el Juzgado de Dosquebradas al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia no se aviene con su verdadero sentido, por cuanto el Título Ejecutivo n.° 14793-22 que fue presentado por la ejecutante como sustento de la acción promovida, fue expedido en el Municipio de Dosquebradas, de acuerdo con el fuero electivo que la ley le otorga, razón por la cual, consideró ese despacho judicial que, «de conformidad con el artículo 110 del C.P.T y de la S.S en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales antes citados, le corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, conocer el presente proceso».
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser Radicación n.° 96896 SCLAJPT-06 V.00 4 los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, adujo que el conocimiento de las acciones de cobro de aportes pensionales corresponde al lugar del domicilio de la ejecutante y, por tanto, es a los jueces de Medellín a quienes incumbe asumir el conocimiento del proceso; el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín arguyó que la competencia estaría dada por el domicilio del demandante o el lugar donde se expidió el título, que lo fue el Municipio de Dosquebradas, a elección del ejecutante, motivo por el cual el conocimiento del asunto debía continuar en esa ciudad.
Téngase presente, que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, aunque tuvo asignada la demanda y la rechazó, lo hizo por considerar que era incompetente en razón de la cuantía, lo cual no es objeto de discusión y, por tanto, en relación con él, no hay conflicto de competencia territorial alguno. Para efectos del asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]» y, si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con la Radicación n.° 96896 SCLAJPT-06 V.00 5 aplicación analógica y el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. En efecto, dispone el mentado precepto que «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», de donde resulta que en atención a que la normativa citada en precedencia regula el cobro de cuotas o cotizaciones que se adeudan, las cuales garantizan el derecho a la seguridad social de los afiliados que no fueron honradas oportunamente por los empleadores, éste resulta ser absolutamente pertinente para el caso sub examine.
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en los pronunciamientos CSJ AL228-2021; CSJ AL1046-2020; CSJ AL4167-2019 y CSJ AL2940-2019 y, precisamente en el primero de los mencionados asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente Radicación n.° 96896 SCLAJPT-06 V.00 6 para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Ahora, fluye del expediente que si bien el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Medellín (f.° PDF 43), y desde esa ciudad se libró el requerimiento por mora al deudor (f.° PDF 26 a 27), lo cierto es que el título ejecutivo 14793-22 expresa inequívocamente haber sido expedido en el Municipio de Dosquebradas el 23 de junio de 2022 (f.° PDF 20), y dado que el art. 110 del CPTSS dispone como una de las alternativas para fijar la competencia la de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía (subrayas de la Sala)», y allí decidió presentar la demanda la ejecutante, entonces lo dicho orientaría a atribuir en cabeza del juzgado de Dosquebradas la competencia para adelantar el proceso ejecutivo que se ha venido analizando.
En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, a donde se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso. Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera Radicación n.° 96896 SCLAJPT-06 V.00 7 instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la remisión infundada de expedientes, pues de ser necesario, se deben adoptar las medidas para que se precisen los aspectos que permitan adoptar decisiones más acertadas, con el fin de eludir dilaciones que afecten el equilibrio de las partes en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del estatuto procesal citado, además de imponer una carga adicional e injustificada para esta Corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA instauró contra INDUSTRIAS M BRAVO SAS, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
Radicación n.° 96896 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96896 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 96896 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 DE MARZO DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 040 la providencia proferida el 22 DE FEBRERO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 DE MARZO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 DE FEBRERO DE 2023.
SECRETARIA___________________________________