Micelio
AL4597-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4597-2022 Radicación n.° 89499 Acta 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral efectuó en sesión ordinaria n.° 14 de 27 de abril de 2022, el presidente de la Sala asume la ponencia de la presente providencia. Decide la Sala el recurso de queja que FABIO NELSON ROZO CORTÉS, ROBINSON PINZÓN LÓPEZ y JUAN CARLOS MARTÍNEZ CUARTAS presentaron contra el auto de 18 de febrero de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA -VISE LTDA., trámite al cual fue vinculada ECOPETROL en calidad de litisconsorcio necesario.

Radicación n.° 89499 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada -Vise LTDA., con el fin de obtener la declaratoria de existencia de sendos contratos de trabajo y que estos terminaron por causa imputable al empleador. En consecuencia, requirieron el pago de las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, junto con las costas del proceso.

El Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima, al que correspondió el conocimiento del proceso, mediante sentencia de 18 de julio de 2018 resolvió (f.º 263-167 cuaderno de primera instancia - Tomo 2 ):

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la terminación del contrato laboral por parte de la empresa VISE LTDA. frente a los demandantes, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa VISE LTDA. a pagar a favor de cada uno de los demandantes las sumas de dinero que se relacionan continuación, así: Concepto y año 2015 2016 2017 Cesantía $1.427.552 $1.557.330 $648.887 Interés Cesantía $157.030 $186.879 $32.444 Prima $1.427.552 $1.557.330 $648.887 Vacaciones $713.776 $778.665 $324.443 Salarios $18.687.960 $18.687.960 $7.786.650 Total $22.413.870 $22.768.164 $9.441.311 Total a favor de cada uno: $54.623.345 Las anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia De las anteriores sumas de dinero se deberá descontar el valor de un smlmv por concepto de indemnización por despido sin justa causa según liquidación realizada por la demandada la cual equivale al valor del salario devengado por los actores habida cuenta que se tomó el servicio prestado inferior a un año. Radicación n.° 89499 SCLAJPT-06 V.00 3 Asimismo, se ordena el pago por concepto de aportes parafiscales en salud y pensión en los fondos y EPS donde se realizaban los mismos cuando estuvo vigente el vínculo laboral tomando como referente el salario devengado por los demandantes, cuyo pago deberá realizarse previo cálculo actuarial y/o liquidación por la UGPPP, dentro de los 10 días siguientes a la generación del correspondiente estado de cuenta.

TERCERO: NEGAR la indemnización moratoria por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia CUARTO: DECLARAR probada la excepción deprecada por ECOPETROL S.A., inexistencia de la solidaridad, falta de legitimación por pasiva, así como la inexistencia del daño a los demandados, cuya decisión se hace extensible al llamado en garantía a las presentes diligencias.

QUINTO: Condenar en costas al demandado principal en la suma de $3.000.000, conforme a lo establecido en el articulo 5, numeral 1, Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado principal, así como la prescripción, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Por secretaría librar las notificaciones, comunicaciones, anotaciones y registros del caso. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Vise LTDA., mediante sentencia de 1°. de noviembre de 2019 modificó el ordinal segundo del fallo recurrido, en el siguiente sentido:

PRIMERO: REFORMAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno –Tolima, en el proceso ordinario promovido por FABIO NEL ROZO CORTEZ, ROBINSON PINZÓN LÓPEZ y JUAN CARLOS MARTÍNEZ CUARTAS, contra VISE LTDA. y OTROS, el cual quedará así: 1.1. CONDENAR a la empresa VISE LTDA., a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma de $1.557.330.00, por indemnización por despido sin justa causa, más la indexación que ha generado el no pago de la anterior suma desde el día siguiente a la fecha de finalización del vínculo laboral y hasta Radicación n.° 89499 SCLAJPT-06 V.00 4 cuando se haga efectivo el pago de la misma, de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial al mes de la terminación del vínculo laboral.

Se revoca la condena que se impuso por prestaciones sociales, salarios, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes parafiscales, salud y pensión y la suma de un salario mínimo legal vigente que se ordenó descontar por indemnización por despido injusto. 1.2. En lo demás dicho fallo queda en firme SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. Inconformes con esta decisión, los demandantes presentaron recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de 18 de febrero de 2020 por el Tribunal, toda vez que ninguno cumplía con el interés económico para recurrir. Contra la anterior providencia, presentaron recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, acorde con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, con fundamento en que: Si bien es cierto la proyección realizada por la corporación, tiene un carácter didáctico a efectos de establecer la eventual indexación de las condenas impuestas y particularmente no existe reparo en los valores y operaciones aritméticas, la inconformidad radica en el mecanismo utilizado para establecer el interés jurídico para recurrir en casación, individualizando el valor de los agravios ocasionados con la sentencia proferida por el Tribunal, a cada uno de los demandantes y no el valor total de esas diferencias, considerados los tres (3) demandantes como parte.

Tomando estos valores, sin proyección alguna, ampliamente supera el valor establecido de 120 SMMLV para el año 2019. Radicación n.° 89499 SCLAJPT-06 V.00 5 Sin embargo, el ad quem confirmó su decisión por auto de 7 de julio del año 2020, en la que además se dispuso expedir las copias respectivas, conforme se solicitó. Las piezas necesarias para resolver el recurso subsidiario, se remitieron a esta Corporación mediante oficios de fechas 14 de septiembre de 2020, 27 de enero de 2021 y 22 de junio de 2021.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio (cuaderno Corte, archivo PDF 006). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la Radicación n.° 89499 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del accionante, lo definen las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. Respecto del interés económico para recurrir, se concreta en el monto de las condenas que fueron revocadas en segundo grado, correspondientes al pago de «prestaciones sociales, salarios, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes parafiscales, salud y pensión».

Ahora, los recurrentes no critican los cálculos que realizó el Tribunal, pues simplemente solicitan que se unifiquen los valores obtenidos, esto es, que se tengan a los tres demandantes como una sola parte. Radicación n.° 89499 SCLAJPT-06 V.00 7 Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, pese a la acumulación de pretensiones contra el mismo demandado en un proceso (litisconsorcio facultativo), al momento de fijar el interés económico para recurrir se debe determinar de forma separada frente a cada accionante.

Ello, teniendo en cuenta que la relación jurídica entre los demandantes es independiente y su acumulación obedece únicamente a la aplicación del principio de economía procesal. Por tanto, no es procedente realizar la sumatoria de las condenas impuestas por cada uno de ellos, pues lo contrario implicaría avalar una ventaja que no se tendría de haberse tramitado el litigio de forma individual (CSJ AL2322-2021).

Precisamente en esta decisión se reiteró: 5º) El agravio cuando hay pluralidad de actores- litis consorcio facultativo ( ) En el proceso que nos ocupa se acumulan las pretensiones de varios demandantes, cada sujeto activo conserva su propia individualidad, por lo que para efectos de la concesión o no del recurso de casación, en tratándose del interés jurídico para recurrir de los demandantes, se debe tomar en cuenta de manera singular las pretensiones de cada uno, pues aunque éstas se conceden o niegan en una misma sentencia, no pierden sus efectos individuales y autónomos para otorgar o no el recurso de casación. Ahora, para despejar cualquier duda, la Sala procedió al cálculo del interés económico para cada demandante, y obtuvo los siguientes resultados: Radicación n.° 89499 SCLAJPT-06 V.00 8 Robinsón Pinzón López Concepto Valor Condenas expresas en fallo de primera instancia $ 53.978.995,00 Indexación de condenas $ 8.416.076,12 Aportes a salud $ 5.470.121,63 Cálculo actuarial por lapso de 28/01/2015 a 31/05/2017 $ 17.203.919,01 Total $ 85.069.111,76 Juan Carlos Martínez Cuartas Concepto Valor Condenas expresas en fallo de primera instancia $ 53.978.995,00 Indexación de condenas $ 8.416.076,12 Aportes a salud $ 5.470.121,63 Cálculo actuarial por lapso de 28/01/2015 a 31/05/2017 $ 15.489.234,32 Total $ 83.354.427,07 Fabio Nelson Rozo Cortés Concepto Valor Condenas expresas en fallo de primera instancia $ 53.978.995,00 Indexación de condenas $ 8.416.076,12 Aportes a salud $ 5.470.121,63 Cálculo actuarial por lapso de 28/01/2015 a 31/05/2017 $ 16.125.791,51 Total $ 83.990.984,26 Conforme lo anterior, le asiste razón al Tribunal al negar la concesión del recurso de casación, pues ninguno de los demandantes alcanza el monto mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2019 equivalía a $99.373.920.

Radicación n.° 89499 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que FABIO NELSON ROZO CORTÉS, ROBINSON PINZÓN LÓPEZ y JUAN CARLOS MARTÍNEZ CUARTAS presentaron contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1.° de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra VIGILANCIA SEGURIDAD VISE LTDA., trámite al cual fue vinculada ECOPETROL S.A. en calidad de litisconsorcio necesario.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTANSE las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89499 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 146 la providencia proferida el 31 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 31 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________