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AL4597-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación 80324 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4597-2018 Radicación 80324 Acta 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala, el incidente de nulidad promovido por la apoderada judicial de FLOR MARÍA OROZCO GIRALDO en el trámite del recurso de casación que propuso dentro del proceso ordinario que le adelanta a FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS.

I.

ANTECEDENTES El 27 de junio del año en curso, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Flor María Orozco Giraldo, por cuanto dentro del término de traslado no se presentó la respectiva sustentación y ordenó remitir el expediente al tribunal de origen, lo que se cumplió el 13 de julio siguiente. La apoderada de la parte recurrente, presentó el pasado 14 de agosto, escrito ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual promueve incidente de nulidad de todo lo actuado en la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual aquella Corporación remitió a esta, el expediente para los fines pertinentes.

Quien propone la nulidad, expresa que se omitió la oportunidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, que se efectuó una indebida notificación que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, que el artículo 209 de la CN, obliga a los administradores de justicia a publicar en debida forma sus actuaciones, lo que constituye un pilar fundamental del debido proceso, apoya sus planteamientos en sentencia CC C-341 de 2014.

Agrega, que además en el Acuerdo 201 de 1997, se adoptó la estructura para la identificación de los procesos judiciales con una nomenclatura de 22 dígitos que luego fue modificada a 23; que el RUN, es obligatorio, « razón por la cual, una actuación diferente, como la hoy discutida, acarrearía tal como lo hizo, un alto grado de confusión en el sistema de notificación, al punto de provocar a los administrados una desatención total de sus actuaciones, no pudiendo atender de formar oportuna los actos procesales correspondientes ».

Explica, que desde que el proceso fue remetido para que se surtiera el recurso extraordinario de casación, ha consultado en el sistema Siglo XXI, sin que el mismo arrojara ningún resultado, por lo que « no existía preocupación alguna sobre vencimiento de términos, toda vez que se asumía que la H, Corte Suprema de Justicia, se encontraba pendiente de la radiación de nuestro proceso y consecuencialmente no habían actuaciones por atender »; que por auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de agosto de 2018, notificado el 10 de ese mismo mes, se ordenó cumplir lo resuelto por esta Sala de la Corte; enterándose que el recurso extraordinario había sido declarado desierto; que al verificar sobre las notificaciones surtidas durante el trámite del mismo, se pudo evidenciar que « el radicado mediante el cual se surtieron las notificaciones, es sustancialmente diferente al RUN con el cual se identifica el presente expediente, a saber 0551310500920130087001 Y NO el 0500121220500020130087001 como lo identificó dicha corporación en las notificaciones (…) ».

Expresa, que como consecuencia del error antes descrito, se configura la causal de nulidad referida y la constitucional por violación al debido proceso Surtido el trámite previsto en el artículo 134 del CGP, sin que dentro del término de traslado se haya recibido escrito alguno, conforme a la constancia secretarial visible a folio 23 del cuaderno de la Corte, se procede a resolver.

II. CONSIDERACIONES Todos los estatutos adjetivos, regulan los mecanismos para controvertir la legalidad de las decisiones judiciales y, por ende, las consecuencias de las mismas en caso de prosperar; entre ellos las denominadas causales de nulidad, que para el caso del proceso laboral, resultan ser las reguladas en el artículo 133 del CGP, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPTSS.

Respecto de las mismas, vale recordar lo señalado en proveído AL3808-2018, en el que se reiteró lo dicho en auto AL 21 jun. 2017, rad. 74506, en el que se expuso: … De conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

Por esto, el artículo 135, inciso 4º del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.

En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

Asimismo, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de modo, que las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquéllas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena la norma en cita … Conforme a lo antes transcrito, hay que descartar la configuración de la causal de nulidad alegada por la peticionaria, esto es la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues debe recordarse que la consulta de los procesos judiciales, a través del Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, no es el medio idóneo de comunicación de las decisiones de los jueces, sino una herramienta auxiliar para darles publicidad, pues si bien facilita a las partes, terceros, apoderados judiciales y, en general a la ciudadanía, el conocimiento de las actuaciones desarrolladas en los diferentes asuntos, no exime a quienes en un proceso determinado sean partes o terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación, y así enterarse de la notificación de las providencias judiciales lo que queda cumplido, según el caso, por la anotación en estado o por fijación del edicto, trámite que en el presente proceso se efectuó el día 28 de junio de 2018, conforme al sello visible a folio 5 del cuaderno de la Corte.

Ahora, en cuanto a la nulidad constitucional alegada, por la supuesta violación al debido proceso, ante el aparente error en el registro del expediente en el sistema de esta Corporación, estudiada la actuación procesal surtida y verificada la información consignada en el mismo, encuentra la Sala, que no se configura, ya que si bien se detecta que la Secretaría cometió un error involuntario en la transcripción del código único nacional de radicación, no se advierte que tal circunstancia le haya generado a la petente una confusión de tal magnitud que la hubiera colocado en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto, y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.

Tal conclusión, porque como se señaló en precedencia, la consulta de los procesos a través de medios electrónicos, no es el mecanismo idóneo de notificación de las providencias que se dicten al interior de un proceso, pues se insiste que constituye exclusivamente una herramienta de apoyo para dar publicidad a la actuación judicial, sin que ello exonere a las partes o a terceros interesados en el proceso, de la obligación y el deber procesal de adelantar la correspondiente consulta en la Secretaría de la Corporación. Además de lo anterior, es indiscutible que le hubiese bastado hacer el seguimiento respectivo, no sólo a través del nombre de la demandante recurrente, su número de identificación o, incluso con el nombre de la parte convocada al proceso y opositora en casación, información que estaba correctamente registrada como se pudo verificar de la revisión efectuada al sistema, lo cual le habría permitido enterarse, con la anticipación y suficiencia debidas del trámite que se le estaba dando al recurso extraordinario interpuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE NEGAR la solicitud de declaratoria de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8