CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 81210 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4596-2018 Radicación n°81210 Acta 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por ESNEIDA GARCÉS ANGULO, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte necesario a MERCEDES SANCLEMENTE CAMACHO, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Esneida Garcés Angulo, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento de la sustitución pensional en su favor, los intereses moratorios desde el 19 de septiembre de 2012, o la respectiva indexación y las costas procesales. El Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Cali, mediante fallo del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), condenó a Colpensiones a reconocerle a Esneida Garcés Angulo, en calidad de cónyuge el 20% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado Juan Manuel Aguirre Molina, y a pagarle a Mercedes Sanclemente, en condición de compañera el 80% de aquella; absolvió a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que el fallo no fuera impugnado.
Por apelación de la parte demandante y la litisconsorte, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de fallo calendado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), modificó la sentencia de primer grado en el sentido de « CONDENAR a COLPENSIONES a pagar por concepto de retroactivo pensional a la señora ESNEIDA GARCÉS ANGULO la suma de $40.515.435 el cual equivale al 20% del retroactivo total; y a la señora MERCEDES SANCLEMENTE la suma de $162.061.743 el cual equivale al 80% del retroactivo total », así mismo, autorizó a la entidad demandada a descontar la parte correspondiente a los aportes a seguridad social en salud y confirmó en lo demás. Inconforme con la descrita decisión, el apoderado de la parte demandante Esneida Garcés Angulo, interpuso recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, se admitió por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 5-26 del cuaderno de la Corte, se acusa al juez de apelaciones en los siguientes términos: « (…) por error de hecho de la interpretación dada por la HONORABLE SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y el JUZGADO ONCE LABORAL DE ORALIDAD DE CALI, al artículo 47 de la ley 100 de 1993, y del inciso 2º del decreto 758 de 1990 (…)».
Seguidamente señala: PRIMER CARGO: Porque el Tribunal Superior-Sala Laboral de Cali, y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, DIERON PROBADA SIN ESTARLO la convivencia entre el señor JUAN MANUEL MOLINA AGUIRRE, con la señora MERCEDES SANCLEMENTE, cuando durante los últimos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento del causante (sic), este vivió con su cónyuge la señora ESNEIDA GARCÉS ANGULO, quien hizo todos los tramites funerales, porque según interrogatorio de la listisconsorcio necesario cuando respondió lo siguiente (…).
SEGUNDO CARGO: Porque el Tribunal Superior-Sala Laboral de Cali, y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, DIERON PROBADA SIN ESTAR la existencia de la UNIÓN ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, entre el señor JUAN MANUEL MOLINA AGUIRRE, con la señora MERCEDES SANCLEMENTE cuando demostró con el testimonio de la hermana del causante [copia el testimonio] (…).
CARGO TERCERO: Porque el Tribunal Superior-Sala Laboral de Cali, y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, ESTANDOLO PROBADA (sic) la separación del señor JUAN MANUEL MOLINA AGUIRRE, de la señora MERCEDES SANCLEMENTE, desde finales del 2003, y principios del año 2004, le reconocieron pensión de sobreviviente cuando sus propios testigos y en especial el de su hija la señora MARTHA CECILIA AGUIRRE, confirmaron la separación a responder interrogatorio de la siguiente forma [lo trascribe]… CUARTO CARGO: el Tribunal Superior-Sala Laboral de Cali, y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, DIERON PORBADO SIN ESTARLO, un hecho inexistente y contrario al testimonio de la señora MERCEDES SANCLEMENTE… A renglón seguido, copia un fragmento de las consideraciones del tribunal, para señalar que las mismas se oponen a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 « (…) porque en ningún momento se demostró que existiera riesgo familiar con el fallecimiento del señor JUAN CARLOS AGUIRRE SANCLEMENTE (sic) (…).
Finalmente, como alcance de la impugnación en el aparte que denominó « PRETENSIONES », solicitó casar la sentencia acusada, y en su defecto reconocer a la recurrente el 100% de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, el retroactivo y los intereses moratorios. II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado Así, es necesario que el recurrente, a más de formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la violación ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.
La impugnante no precisa, lo que debe hacer la Corte como tribunal de instancia una vez quebrado el fallo de segundo grado, con relación a la decisión del juzgado, esto es si le corresponde confirmarla, revocarla, o modificarla, que sería lo procedente; lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiarla, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se revoque el fallo de primer grado, y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación de los cargos se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. 2.
La recurrente, acusa indistintamente los fallos proferidos en las instancias, lo que resulta una impropiedad, por cuanto en casación, la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 89 del CPTSS, que no es este el caso, por lo que no resulta procedente atacar las actuaciones del juez de primera instancia, en esta sede. 3.
Podría entender la Corte que los cargos propuestos cuentan con una proposición jurídica suficiente, en la medida en que se entienda que la indicada inicialmente aplica para todas las acusaciones planteadas; sin embargo, en la misma no se señala cuál es la vía escogida para sustentarlos, aunque dicha deficiencia podría ser superada, dado que en todos se acusa al tribunal de haber incurrido en error de hecho, por lo que es viable aducir que la senda escogida por la recurrente es la indirecta.
Luego entonces, al ser la senda de los hechos la escogida para sustentar las diferentes acusaciones, la accionante debió dar cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, además de precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, también como enseña la jurisprudencia de esta Sala, era necesario « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…) » (SL17123-2014). En otra palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en los diferentes cargos propuestos no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 4.
Además de lo anterior, observa la Corporación que en todas las acusaciones formuladas en la demanda de casación, se cuestiona la valoración probatoria que realizó el tribunal respecto al interrogatorio de parte y tiene adoctrinado la Sala, que cuando se trata de demostrar error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, ello desconoce la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, y que esa circunstancia, no le permite « (…) efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación (…) (AL 7 jun.2017, rad.
No.68789)». En efecto, se tiene establecido que la prueba referenciada por la recurrente, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió. 5. Como si lo anterior fuera poco, la modalidad de violación de la ley alegada por el censor, fue la de interpretación errónea, la que es sabido es exclusiva de la vía directa, ya que la misma se traduce en que el juzgador llamó a operar el precepto normativo adecuado, pero le imprimió un entendimiento o un alcance que no corresponde a su contendido, con independencia de los supuestos fácticos.
Al respecto, en proveído SL 931-2018 se dijo: «(…) la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular le dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos, no siendo factible que haga una mixtura de las vías directa e indirecta de violación ». 6. En el mismo sentido observa la Corte, que todos los cargos excepto el cuarto, carecen de demostración olvidando la censura que como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo de la acusación, esta debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo; presupuestos que en el caso bajo análisis no se evidencian.
Sobre el particular, debe rememorarse lo puntualizado en la sentencia CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal.
Así las cosas, en virtud desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, no permite a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, habrá de declarar desierto el aludido medio de impugnación extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por ESNEIDA GARCÉS ANGULO, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al COLPENSIONES, al que se vinculó como litisconsorte necesario a MERCEDES SANCLEMENTE CAMACHO.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11