CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 88926 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4590-2021 Radicación n.° 88926 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración y adición» formulado por la apoderada de la CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO CAF contra la providencia CSJ AL2932-2021 proferida por esta Sala, que rechazó el recurso de «súplica» y el de reposición, dentro del proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y BEATRIZ EUGENIA MORALES VÉLEZ.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 17 de marzo de 2021, se admitió el recurso extraordinario de casación y se ordenó el traslado a la recurrente para su sustentación, término que corrió entre el 26 de marzo y 29 de abril de la presente anualidad; sin que la parte allegara la demanda; por lo que, por proveído de 2 de junio de este año, se declaró desierto el recurso, decisión que fue notificada por estado, el 4 de junio de 2021.
El 9 de junio siguiente, la apoderada de la CAF interpuso « recurso de súplica», por cuanto, en su criterio, la demanda se presentó en término. Señaló que «una vez efectuada la constancia de ejecutoria de la providencia el día 25 de marzo de 2021 e insertada en lista de traslado el 26 [del mismo mes y año], los términos empezarían a contar a partir del día hábil siguiente, esto es, a partir del 5 de abril de 2021, por cuanto […] la semana comprendida entre el 29 de marzo al 2 de abril de [la presente anualidad] no corrieron términos judiciales con ocasión a la vacancia judicial», de ahí que, el «el término legal de los 20 días hábiles inició el 05 de abril de 2021 hasta el 30 de abril de 2021, ya que el día de fijación en lista del traslado realmente lo fue el día 26 de marzo de 2021, y, […] este día no debía contabilizarse dentro del término de traslado según lo dispone el artículo 110 del C.G.P».
Asimismo, destacó que en la referida providencia no se le indicó «el canal de comunicación ni el medio disponible para acceder al expediente digital», por lo que, el 12 de abril de la presente anualidad, acudió a la Corte «para solicitar información de como acceder al expediente, es que el mismo fue enviado, es decir, después de transcurridos seis (6) días hábiles desde que inició a correr el término de traslado».
Sostuvo que «en un momento en donde la virtualidad es el sistema que gobierna la administración de justicia del país, se pretenda aplicar un término de ley sin que la autoridad judicial haya otorgado acceso virtual al expediente, o, en su caso, que haya enviado todo su contenido al correo electrónico del abogado reconocido en el proceso de manera inmediata una vez el mencionado término legal para radicar la sustentación del recurso extraordinario de casación empezó a correr, y sólo, después de que se presentó una petición desesperada por mi parte, esta información fue remitida».
Y finalmente, advirtió que, el 26 de abril de este año, la Junta Directiva de la Asociación Nacional de funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – Asonal Judicial anunció su participación en el paro nacional que se efectuaría el día 28 de abril de 2021 y que en diversos medios de comunicación se informó que ese día «no se realizarían audiencias públicas, ni correrían los términos judiciales, lo cual fue comunicado por varios despachos judiciales a través del sitio web de la rama judicial»; de ahí que, procedió a radicar la sustentación del recurso el 30 de abril de 2021.
En proveído CSJ AL2932-2021, se rechazó el recurso de «súplica» por improcedente y al examinar el recurso desde lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, entendiéndose como de reposición se indicó que fue extemporáneo, por cuanto «el auto recurrido se notificó por estado el 4 de junio de 2021, la parte interesada contaba hasta el día 8 del mismo mes y año, para su radicación; no obstante, el escrito se presentó hasta el día 9 de junio siguiente».
El 26 de julio de la presente anualidad, la apoderada de la Corporación Andina de Fomento CAF presentó solicitud de «aclaración y adición» del proveído anterior en el sentido «de aclarar si se tuvo en cuenta que el día 7 de junio de 2021 fue un día festivo en Colombia. Una vez efectuado lo anterior, aclarar que el recurso de reposición presentado el día 09 de junio de 2021 se interpuso dentro del término de ejecutoria».
II. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el asunto puesto a consideración, se tiene que le asiste razón a la apoderada de la parte recurrente, pues revisadas las actuaciones queda claro que, por auto de 2 de junio de 2021 se declaró desierto el recurso de casación, el cual fue notificado el 4 del mismo mes y año, por lo que, tenía hasta el 9 de junio de 2021, para presentar el recurso de reposición, esto es, dentro del término dispuesto por el artículo 63 del CPTSS; sin embargo, por error se contó el 7 como día hábil sin percatarse que fue festivo; de ahí que esta Sala no debió tener en cuenta la citada fecha.
Al respecto, es preciso señalar que los jueces tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones cuando adviertan un error, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes. Sobre el particular, la Sala en providencia CSJ AL936-2020, señaló: […] Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes» y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la referida decisión. […]. Así las cosas, se accederá a la solicitud, para lo cual se dejará sin efecto el auto CSJ AL2932-2021, únicamente frente al punto que rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y procederá a su estudio.
Ahora, al estudiar el asunto puesto a consideración, se tiene claro que el inciso 3 del artículo 93 del CPTSS dispone: «si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso». Así mismo, es menester precisar que los artículos 228 de la Constitución Política, 4º de la Ley 270 de 1996 y 117 del CGP, aplicable por analogía al proceso laboral conforme al 145 del CPTSS en los términos legales que regentan los trámites procesales, para las partes son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
En efecto, el traslado a la parte recurrente tuvo lugar desde el 26 de marzo hasta el 29 de abril de 2021 y el escrito de demanda se presentó el 30 del mismo mes y año, esto es, por fuera del término legal, según el informe secretarial de 3 de mayo de 2021; por lo que, se encuentra ajustado a derecho la declaratoria de desierto anotada en la providencia que se controvierte.
Ahora, frente a los argumentos dados por la parte recurrente, se tiene que, tal como consta en el auto admisorio del recurso de 17 de marzo de 2021, este fue notificado por estado del 19 de marzo del mismo año y con constancia de ejecutoria del 25 de marzo siguiente, así las cosas, el traslado inició el día siguiente. Finalmente, en torno al día de paro que alude la misma parte, se advierte que la Secretaría de la Corte funcionó y atendió al público ese día en el horario de trabajo regular.
Además, conforme lo previsto en el artículo 257, numeral 3.º de la Constitución Política, y 85, numeral 13 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura es el ente facultado para decretar cierres extraordinarios o la suspensión de términos judiciales; no obstante, para la fecha indicada no emitió orden alguna y tampoco lo hizo esta Corporación bajo su facultad constitucional de autoreglamentación. Aunado a lo anterior, tal como lo manifestó la misma apoderada de la CAF, el paro fue anunciado con anterioridad, de ahí que esta pudo ajustar su gestión profesional a efectos de cumplir su deber procesal.
Por ejemplo, el mecanismo tecnológico que finalmente usó es idóneo para allegar la sustentación; sin embargo y como se indicó, el correo electrónico se remitió por fuera del término legal. En virtud de lo anterior, advierte la Sala que lo anotado por la apoderada de la parte recurrente en el recurso de reposición no tiene fundamento, pues el auto recurrido se ajusta al ordenamiento jurídico; en consecuencia, no se repone la decisión cuestionada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de CSJ AL2932-2021, únicamente frente al auto que rechazó el recurso de reposición por extemporáneo.
SEGUNDO: NO REPONER el auto CSJ AL2119-2021 que declaró desierto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00