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AL459-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL459-2026 Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00263-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de febrero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUAN GONZALO FERNÁNDEZ ARBOLEDA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00263-01 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Juan Gonzalo Fernández Arboleda instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los aportes realizados, incluidos sus rendimientos y sin descuento por cuota de administración; asimismo, solicitó que la administradora del fondo público le reconociera la pensión de vejez.

Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 147 a 152 del c.2 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del acto jurídico del traslado que el demandante […] hizo del Instituto de Seguros Sociales, ahora COLPENSIONES a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A [.] y el traslado entre administradoras del mismo régimen, concretamente para PORVENIR S.A [.].

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S.A [.], que en virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses […] con los rendimientos que se hubiesen causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima […].

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que permita el traslado del actor del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que tenía al momento de su traslado de régimen. Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00263-01 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: SE ABSUELVE a COLPENSIONES de la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y a PORVENIR S.A. de la pretensión relativa a que se ordene el reconocimiento de esa misma prestación en los términos que se hubiera reconocido de permanecer afiliado al Régimen de Prima Media, a título de indemnización de perjuicios, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […].

Al resolver el recurso de apelación que el demandante y Colfondos SA elevaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 31 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 215 a 237 del c. del tribunal):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia para incluir la indexación y la orden de discriminar los valores el cual deberá quedar así: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S.A [.], que en virtud del regreso automático al régimen de prima [media] con prestación definida administrado por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C, esto es, con los rendimientos que se hubiesen causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, estos últimos tres debidamente indexados dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y totalmente discriminados.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia recurrida. […]. Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído del 17 de febrero de 2025, al considerar que la orden impuesta a la AFP consistente en devolver las cotizaciones, rendimientos y Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00263-01 SCLAJPT-06 V.00 4 el bono pensional, consignados en la subcuenta del afiliado, no constituye un perjuicio para la recurrente, toda vez que dichos rubros no forman parte de su patrimonio, sino al del afiliado.

De otro lado, señaló que solo en lo concerniente a la indexación de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, pudo generarle una erogación a Porvenir SA, sin embargo, la administradora no demostró que tales conceptos superaban la cuantía mínima exigida de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) (f.os 300 a 303 del c. del Tribunal).

Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, manifestó que sí cumple con el requisito de la cuantía, por lo que aportó unas cifras sumarias de las cuales estableció un total de «$388.089.353», en donde «$244.451.817» correspondió a los rendimientos y «$143.637.536» a los aportes realizados; de igual forma, señaló que del resultado de «semanas*salario multiplicado * el porcentaje de comisión gastos» se obtuvo un valor de «$45.173.779».

Aunado a lo anterior, sostuvo que las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal y fueron invertidas conforme a la Ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio. Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00263-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Por último, argumentó que la sentencia CC SU-107- 2024 establece como regla que, en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, por lo que ni las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que si bien la AFP presentó una tabla con cifras respecto a los gastos de administración, aportes y rendimientos del demandante, para sostener que sí contaba con el respectivo interés, anotó que la información presentada no es precisa, ni señaló de forma concreta cuál de los valores mencionados corresponde a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Además, resaltó que «si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el concepto que hace alusión al porcentaje de gastos de administración (Resultado semanas*salario multiplicado*el porcentaje de comisión gastos) por valor de $45.173.779, no se supera la cuantía exigida para recurrir en casación» y resaltó que no es suficiente mencionar que se cuenta con el «interés jurídico» necesario, sino que se debe demostrar Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00263-01 SCLAJPT-06 V.00 6 materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas concretas el perjuicio.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 377 a 383 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término durante el cual Juan Gonzalo Fernández Arboleda presentó escrito de oposición. En su memorial solicitó que no se concediera el recurso de casación, toda vez que a Porvenir SA no le asiste interés para recurrir, ya que no acreditó los 120 SMMLV que se requieren.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00263-01 SCLAJPT-06 V.00 7 Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Juan Gonzalo Fernández Arboleda realizó y, en lo que interesa al recurso, condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses, incluidos los rendimientos, cuotas de administración, primas de seguros y reaseguros y el Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00263-01 SCLAJPT-06 V.00 8 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

La anterior decisión, frente a la cual Porvenir SA no manifestó inconformidad, fue adicionada en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada presentados por el demandante y Colfondos SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en el sentido de ordenar que la recurrente debía devolver de manera indexada los valores correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; en lo demás confirmó. Así las cosas, el eventual interés económico de Porvenir SA se circunscribe únicamente a la adición de la condena efectuada en segunda instancia, esto es, la indexación de los valores causados por concepto de gastos de administración, primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

En ese sentido, y contrario a lo argüido por la recurrente, es necesario insistir en que la entidad recurrente no apeló la decisión de primer grado, de manera que los rubros que se mencionan con antelación no pueden integrar en sí mismos el interés para recurrir, sino solo lo relativo a su indexación. Pues bien, este específico concepto de la indexación sobre los gastos de administración, primas de seguros y Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00263-01 SCLAJPT-06 V.00 9 reaseguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en tanto no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, podría representar una carga económica para la recurrente, siempre que acredite los montos aplicados para tales emolumentos.

En efecto, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, la carga de acreditar el interés económico en sede de queja recae exclusivamente en el recurrente, quien debe no solo aportar los elementos probatorios que lo sustenten -cuando no se desprenden del fallo-, sino también realizar las operaciones aritméticas o proyecciones que permitan verificar el cumplimiento del umbral legal exigido (CSJ AL3164- 2024).

No obstante, Porvenir SA presentó una tabla con cifras respecto a los gastos de administración, aportes y rendimientos del demandante, aun cuando estos conceptos no tienen incidencia en el examen del interés para recurrir en casación, dado que la recurrente se mostró conforme con su condena y no apeló su imposición. Así las cosas, al no haberse cumplido con la carga argumentativa y probatoria que se exige para desvirtuar la decisión del ad quem, no es procedente que esta corporación supla dicha omisión, máxime cuando no se acreditó de forma autónoma y suficiente el interés económico para recurrir.

Ahora, frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que (i) las sumas correspondientes a los gastos Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00263-01 SCLAJPT-06 V.00 10 de administración fueron invertidas conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio; y (ii) que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-107-2024, es menester manifestar que estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., en favor de Juan Gonzalo Fernández Arboleda, valor que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 05001-31-05-008-2020-00263-01 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUAN GONZALO FERNÁNDEZ ARBOLEDA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C5AF5000731DC030877454375AAA97A21F5CBC6F76A3BEB5A2966B357A030237 Documento generado en 2026-02-10