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AL459-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL459-2023 Radicación n.° 95863 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscita entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI (VALLE) y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO (NARIÑO), dentro del proceso ordinario laboral que DILIA ORTIZ DE CORTÉS instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Cali, Dilia Ortiz de Cortés inició proceso laboral ordinario (f.° PDF 4, cuaderno digital), para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del causante, Segundo Perea Radicación n.° 95863 SCLAJPT-06 V.00 2 Preciado, y se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la citada prestación económica, el reajuste anual correspondiente, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación, las costas y agencias en derecho.

El asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante auto de 30 de junio de 2022 (f.° PDF 29, cuaderno digital) declaró la falta de competencia en razón del factor territorial porque, de conformidad con lo establecido por el artículo 11 del CPTSS, «el demandante puede elegir incoar la acción ante el juez laboral del circuito de la entidad de seguridad social, ora ante el Juez del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho; se itera, esa elección siempre la hace el demandante, y no su apoderado, precisamente porque atiende a sus intereses privados» (negrilla del texto) y, en el caso concreto, aunque la reclamación administrativa se realizó en Cali, allí tiene su oficina personal de abogado el apoderado de la demandante, en tanto ésta no tiene arraigo en dicha ciudad, pues reside en la ciudad de Tumaco (Nariño).

Por lo anterior, consideró que al hacer la elección del lugar donde se ha de tramitar la demanda «se ha abusado del contenido de la norma adjetiva», porque «de forma injustificada se decidió incoar la acción de esta forma, lo cual desde toda óptica contribuye a la bien conocida congestión judicial de este circuito» (negrilla del texto), motivo por el cual determinó rechazar la demanda y remitir el expediente a los Radicación n.° 95863 SCLAJPT-06 V.00 3 juzgados laborales del Circuito de Tumaco, apoyando su decisión en el auto de 16 de abril de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del radicado 76 001 31 05 001 2019 00815 01.

El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, a través de auto calendado el 19 de agosto de 2022, estimó que, de conformidad con el art. 11 del CPTSS, la demandante tiene la opción de presentar su demanda en el lugar del domicilio de la entidad demandada o donde hubiera realizado la reclamación administrativa, por lo que bien podía hacerlo en la ciudad de Bogotá, domicilio de la demandada, o en la ciudad de Cali, donde se surtió la reclamación administrativa, como en efecto lo hizo a través de apoderado, pues «conforme a la norma antes transcrita, en la que en ninguno de sus apartes se indica que para fijar la competencia territorial se deba atender el domicilio de la demandante o su arraigo».

Por las razones mencionadas en precedencia, determinó que el competente era el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y, en consecuencia, rechazó la demanda y planteó el conflicto correspondiente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 95863 SCLAJPT-06 V.00 4 Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Laboral del Circuito de Cali adujo que la demandante no tenía arraigo en la ciudad de Cali sino en la de Tumaco y, por tanto, así se hubiese surtido la reclamación administrativa en dicha ciudad, era un «abuso» elegir ese foro para tramitar la demanda, su homólogo Laboral del Circuito de Tumaco afirmó que válidamente se había hecho uso de una de las opciones que brinda la norma y, en consecuencia, el competente era el juez a quien correspondió inicialmente el asunto.

Para resolver el debate, conviene recordar el contenido del artículo 11 del CPTSS: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante De acuerdo con el texto legal, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada o e del Radicación n.° 95863 SCLAJPT-06 V.00 5 lugar donde adelantó la reclamación, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo».

En descenso, obra en el expediente la reclamación administrativa (f.° PDF 18, cuaderno digital), que según la etiqueta de correspondencia fue radicada el 29 de noviembre de 2019 en la regional de Colpensiones «CALI SUR VALLE DEL CAUCA - CALI», bajo el radicado 2019 – 16088234. Dicha reclamación se surtió a través de apoderado, lo que resulta válido y legítimo, sin que importe el hecho de que el profesional del derecho sea quien tiene asiento en la ciudad de Cali y no la interesada, pues la normatividad no establece al respecto ninguna exigencia particular en ese aspecto.

Así las cosas, asistió la razón al Juez Laboral del Circuito de Tumaco cuando afirmó que en el entorno del artículo 11 del CPTSS, aplicable al caso, la competencia territorial no atiende elementos como el domicilio de la demandante o su arraigo, porque, se itera, las alternativas son el domicilio de la entidad demandada o el sitio donde se surtió la reclamación administrativa.

No es objeto de controversia que la reclamación administrativa se efectuó en la ciudad de Cali, pero el particular entendimiento que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de esa ciudad le dio al hecho de que la reclamante no residiera y no tuviera ‘arraigo’ en ese municipio sino en el de Tumaco, lo llevó a extraviarse en su razonamiento para fijar la competencia territorial al introducir requisitos no contemplados en el pluricitado artículo 1 que, de seguirse, Radicación n.° 95863 SCLAJPT-06 V.00 6 terminarían alterando no solo la voluntad de la parte demandante al ejercer su derecho a elegir en dónde presentar la demanda, sino, además, las reglas de apoderamiento y representación judicial, imponiendo límites que los ordenamientos procesales no han contemplado.

En coherencia con lo discurrido, la competencia está asignada por la ley al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, a quien se remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente. Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la remisión infundada de expedientes, pues, de ser necesario, se deben adoptar las medidas para que se precisen los aspectos que permitan adoptar decisiones más acertadas, con el fin de eludir dilaciones que afectan el equilibrio de las partes, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del estatuto procesal citado, además de imponer una carga adicional e injustificada para esta Corporación. III.

DECISIÓN Radicación n.° 95863 SCLAJPT-06 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, dentro del proceso ordinario laboral que DILIA ORTIZ DE CORTÉS instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95863 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 95863 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 DE MARZO DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 040 la providencia proferida el 15 DE FEBRERO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 DE MARZO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 DE FEBRERO DE 2023.

SECRETARIA___________________________________