SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4588-2022 Radicación n.° 89095 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso de extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 2 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que BALENTINA RODRÍGUEZ ANGARITA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin Radicación n.° 89095 SCLAJPT-06 V.00 2 que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a liberarla de sus bases de datos y hacer el respectivo traslado de sus cotizaciones al RPMPD, devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación y que se ordene a Colpensiones recibir las cotizaciones y reactivar la afiliación al RPMPD (f.° 6).
En respaldo de sus pretensiones, refirió que: estuvo afiliada en el ISS desde el 18 de agosto de 1992 y en el mes de mayo de 1997 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; hizo solicitud de vinculación a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías en agosto de 1999 y que en agosto de 2000 retorno nuevamente a la primera AFP donde había estado afiliada.
Indicó que, durante el proceso de cambio de régimen pensional, las citadas administradoras de fondos de pensiones –AFP– no le brindaron información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar una decisión realmente libre y voluntaria (f.° 5).
El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 26 de agosto de 2019 decidió (f.° 208): Radicación n.° 89095 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR que es plenamente ineficaz el traslado de régimen pensional que realizó la señora BALENTINA RODRÍGUEZ ANGARITA el 28 de abril de 1997 cuando se trasladó a la administradora de fondo pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad DAVIVIR como se explicó precedentemente.
SEGUNDO: PRECISAR que continúa vigente la afiliación que en un su momento tenía la señora BALENTINA RODRÍGUEZ ANGARITA dentro del régimen de prima media con prestación definida actualmente administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR como consecuencia de las anteriores declaraciones que la entidad PROTECCIÓN S.A. proceda a dejar sin efectos la afiliación de la señora RODRÍGUEZ ANGARITA y consecuencialmente a que le remita a la ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES los saldos que aparecen en la cuenta individual a nombre de ella junto con el detalle pormenorizado de las cotizaciones que se han realizado en dicho fondo.
CUARTO: ORDENARLE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que reactive la afiliación de la señora RODRÍGUEZ ANGARITA y que esté presto a recibir la información de PROTECCIÓN S.A. indicándose esta situación para que, si hay necesidad de modificar la historia laboral, se proceda de conformidad.
QUINTO: ADVERTIRLE a COLPENSIONES que debe en el momento en que la señora RODRÍGUEZ ANGARITA presente alguna clase de reclamación respecto al derecho pensional proceda a resolverlo como compete.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas tanto por COLPENSIONES, COLFONDOS como por PROTECCIÓN S.A.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la entidad PROTECCIÓN S.A. a favor de la parte demandante y exonerar de esta responsabilidad a COLFONDOS y a COLPENSIONES como se explicó precedentemente. En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el recurso que dicha parte interpuso contra la sentencia referida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2020, resolvió (archivo digital 11, cuaderno de Tribunal): Radicación n.° 89095 SCLAJPT-06 V.00 4 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Balentina Rodríguez Angarita contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A. salvo el numeral 3º que se adicionará y que para mayor comprensión quedará de la siguiente manera: “3o.
ORDENA R a Protección S.A. que traslade con destino a Colpensiones i) la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, ii) con sus respectivos rendimientos financieros, iii) bono pensional, en caso de que exista; iv) todos los saldos, frutos e intereses; así como v) los gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, pero con cargo a los propios recursos de la AFP, últimas sumas que deben devolverse debidamente indexadas al momento del pago, a partir del 08/08/2000 momento en que se afilió allí definitivamente.
ORDENA R a Protección S.A. y a Colfondos S.A. que devuelvan a Colpensiones los gastos de administración y las comisiones cobradas, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados al momento del pago, correspondientes al tiempo en que Balentina Rodríguez Angarita estuvo allí afiliada, para la primera desde el 28/04/1997 y hasta el 26/07/1999; para la segunda desde el 27/07/1999 hasta el 07/08/2000”.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (archivo digital 12, cuaderno del Tribunal), el cual concedió el juez ad quem mediante auto de 19 de octubre de 2020, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (archivo digital 14, cuaderno del Tribunal).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 89095 SCLAJPT-06 V.00 5 La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se Radicación n.° 89095 SCLAJPT-06 V.00 6 interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones «que reactive la afiliación de la señora RODRÍGUEZ ANGARITA y que esté presto a recibir la información de PROTECCIÓN S.A. indicándose esta situación para que, si hay necesidad de modificar la historia laboral, se proceda de conformidad (…)», y «ADVERTIRLE a COLPENSIONES que debe en el momento en que la señora RODRÍGUEZ ANGARITA presente alguna clase de reclamación respecto al derecho pensional proceda a resolverlo como compete», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.
Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés jurídico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. Radicación n.° 89095 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 2 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que BALENTINA RODRÍGUEZ ANGARITA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 89095 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 03 de agosto de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 89095 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vs. BALENTINA RODRÍGUEZ ANGARITA, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS Como lo expresé en Sala, debo manifestar mi aclaración respecto de las razones que me han conducido a modificar mi posición en casos como el presente, en los que había sostenido en el pasado reciente que a Colpensiones y a las AFP siempre les asistía interés económico para recurrir en casación por el mero hecho de fungir como administradoras de los capitales en los dos regímenes pensionales para las prestaciones previstas por la Ley 100 de 1993, y estarse discutiendo en el proceso el retorno de un afiliado al RPMPD.
Aclaración de voto n.° 89095 SCLAJPT-10 V.00 2 En efecto, planteé antaño que el concepto económico sobre el cual debía calcularse el monto del interés para recurrir en casación en casos como el que aquí se estudia, en el que se discute la real y eficaz afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, --el de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida--, también era el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.
De alguna manera, la tesis se enderezaba a tratar de asimilar la situación de las administradoras de pensiones, tanto del Régimen de Prima Media como del Régimen de Ahorro Individual, con la de los afiliados, tomando para ello los elementos y parámetros que fueron aceptados para estos últimos en la providencia CSJ AL1533-2020. El eje medular de la argumentación estribaba en que al ser estas entidades especializadas administradoras de recursos de terceros, dada su particular naturaleza jurídica, se veían afectadas indistintamente por la suerte corrida con aquello que era objeto de su gestión y manejo, luego, incidía en su interés para recurrir en casación el hecho de que se presentara una diferencia entre lo que correspondería como cálculo de la mesada, por la permanencia o traslado del afiliado entre un régimen y otro.
Aclaración de voto n.° 89095 SCLAJPT-10 V.00 3 Sin embargo, como resultado de las fructíferas discusiones planteadas al interior de la Sala, y de las reflexiones que alrededor de ellas he realizado, he terminado por concluir que el interés para recurrir en casación de las administradoras pensionales sólo procede: i) para el caso de Colpensiones, en aquellos eventos en que se produce una condena cierta al reconocimiento de la prestación pensional, lo que permite efectuar el cálculo como recurrente en casación sobre la base de los elementos que componen dicho fallo, esto es, el retroactivo, las mesadas pensionales con la expectativa de vida futura, los intereses moratorios y la indexación, de ser el caso, por cuanto afectan materialmente el fondo común que se le ha encomendado administrar y, ii) en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, v. gr., si se ordena que de esa fuente pague y devuelva a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo lo cual debe estar plenamente acreditado, para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando llegue al monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el Aclaración de voto n.° 89095 SCLAJPT-10 V.00 4 patrimonio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios con cargo a sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, o cuando ordena a Colpensiones aceptar el traslado, recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y validarlos sin solución de continuidad, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas trasladadas y recibidas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
Así, en el entendimiento expuesto, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de las administradoras pensionales y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios, en el caso de las AFP, o del fondo común de naturaleza parafiscal, para la administradora pública.
En ese orden, preciso la tesis que había sostenido en el pasado respecto de estos específicos puntos, para, de ahora Aclaración de voto n.° 89095 SCLAJPT-10 V.00 5 en adelante, adherir a la posición mayoritaria de la Sala, por las razones y con las explicaciones expuestas, lo que, sin duda, contribuirá a asentar una doctrina pacífica alrededor de este tema.
Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,