CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 89137 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4588-2021 Radicación n.°89137 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación que promovió MARÍA ASCENETH CONTO VALENCIA frente a la sentencia del 16 de septiembre de 2020 emitido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la SUPERSEVICIOS DEL ORIENTE DEL VALLE S.A. I.
ANTECEDENTES María Asceneth Conto Valencia promovió un proceso ordinario laboral en contra de Supersevicios del Oriente del Valle S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 2006 y el 28 de mayo de 2014 y un salario pactado por unidad de tiempo, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador y, como consecuencia de ello, se pagaran las respectivas acreencias laborales.
En primera instancia, el sublite fue resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira a través de fallo del 4 de marzo de 2019, en donde no accedió a las pretensiones de la demanda. Debido a lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y condenó a la demandada a pagar cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas, indemnización por despido sin justa causa y a realizar los pagos o aportes a pensión a favor de la demandante que correspondan, por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2008 y el 28 de mayo de 2014.
María Asceneth Conto Valencia radicó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem en proveído del 25 de noviembre de 2020, para en seguida, remitir el expediente de marras a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia que, a través de auto del 3 de febrero de 2021, admitió el mencionado medio impugnativo y corrió traslado para que presentara la demanda de casación; sin embargo, por falta de sustentación oportuna del recurso, en proveído del 17 de marzo del mismo año, se declara desierto y se ordenó devolver el proceso al tribunal de origen.
Posteriormente, el abogado de la demandante a través de memorial presentado vía e-mail el 7 de mayo de 2021, solicitó se declarara la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto del 25 de noviembre de 2020 que concedió recurso de casación, al estimar que hubo una indebida notificación de dicha providencia. Por lo tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en auto del 31 de mayo de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado, en virtud de lo reglado en el artículo 29 de la Constitución Política, a partir de la notificación del auto interlocutorio No. 094 del 25 de noviembre de 2020, por medio del cual se concedió recurso de casación a la parte actora, para que en su lugar se rehiciera la actuación correspondiente.
II. CONSIDERACIONES Pues bien, observa la Sala que por medio de auto del 3 de febrero de 2021, esta corporación admitió el recurso extraordinario de casación presentado por la actora en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y, se corrió traslado para que presentara la respectiva sustentación, sin embargo, al no presentar la demanda dentro del plazo otorgado en providencia del 17 de marzo del año en curso, se declara desierto y se ordenó devolver el proceso al tribunal de origen.
Una vez llegó el expediente a dicha dependencia, el apoderado judicial de la demandante a través de memorial presentado vía correo electrónico el 7 de mayo de 2021, solicitó se declarara la nulidad de las actuaciones posteriores al auto del 25 de noviembre de 2020 que concedió el recurso de casación, con el argumento de que no se tuvo conocimiento de dicha providencia, ya que el 26 de ese mismo mes y año, «se realizó la revisión de los estados electrónicos ante el Tribunal Superior de Buga en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de buga-sala-laboral/100 en el cual, luego de revisados los 9 procesos que se notificaron por estados en dicha fecha, no se encontró ningún número de radicación coincidente con el número 76520-31-05-001-2016-00212-01, que identifica el proceso de mi representada»; adicional al error, se registró el proveído con otro número radicado.
Por ende, alegó que no se le notificó en debida forma ya que tampoco tuvo conocimiento de la fecha en que se remitió el plenario a esta Sala y, debido a esto, al momento de correrle traslado para que sustentara el recurso de casación, no pudo cumplir con dicha carga judicial. El ad quem en auto del 31 de mayo de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, a partir de la notificación del auto interlocutorio No. 094 del 25 de noviembre de 2020, por medio del cual se concedió recurso de casación a la parte actora, para que en su lugar se rehaga la actuación correspondiente, al considerar lo siguiente: Que si bien lo indicado por el apoderado judicial de la demandante no se encuentra enlistado en las taxativas causales de nulidad que consagra el Código General del Proceso, sí deriva en una violación al artículo 29 de la Constitución Política que propende por la defensa de las formas propias de cada trámite judicial; en el entendido que el yerro en el que incurrió la Sala al anotar de manera equivocada la radicación del expediente en la providencia que concedía el recurso extraordinario de casación, aunado a la omisión de la Secretaría de la misma que incluyó dicho dato errado en el estado del día 26 de noviembre de 2020 sin percatarse que la radicación no correspondía a la asignada realmente a las diligencias de las que hacía parte el proveído a notificar; pudo contribuir a la no sustentación del recurso extraordinario de cesación o, lo que resulta igual, a la no presentación de la demanda de cesación por parte del interesado ante el inmediato Superior, lo que dio lugar a la declaratoria de desierto que a todas luces perjudica sus intereses.
Así, como con la omisión de esta Corporación se pudieron cercenar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte interesada en el recurso extraordinario de Casación, la Sala accederá a la solicitud de nulidad constitucional presentada y, en consecuencia, ordenará nuevamente y de forma correcta la notificación del auto interlocutorio No. 094 del 25 de noviembre de 2020, por medio del cual se concedió el recurso extraordinario de casación a la parte actora del proceso.
Debido a esto, se envió nuevamente el expediente contentivo de la demanda a esta dependencia, para que surta el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, en virtud de la decisión tomada por el tribunal de origen, en el auto del 31 de mayo de 2021, se procederá a decretar la nulidad de lo actuado previamente en sede de casación a partir del auto de 3 de febrero de 2021, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación, en virtud de lo señalado en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual dice que « cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».
Dicho lo anterior, admítase el presente recurso de casación y dese traslado a la parte RECURRENTE, por el término legal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.º, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado previamente, en sede de casación, a partir del auto de 3 de febrero de 2021, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: ADMITIR el presente recurso de casación. Dese traslado a la parte RECURRENTE, por el término legal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.º, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009.
TERCERO: Continúese con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 7 SCLAJPT-05 V.00