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AL4588-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

a*.edif ea de ia4,74-a. ay, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente AL4588-2014 Radicación n.° 59049 Acta 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario instaurado por la parte actora, terminación del proceso ordinario laboral y archivo de éste, por razón de la transacción celebrada entre las partes, obrante a folios 82 y 83 del cuaderno de la Corte, dentro del juicio que instauró HANS HERIBERTO SCHWARTAU DURANGO contra la sociedad PAPELES Y CARTONES S.A. -PAPELSA S.A.- Radicación n° 59049 I.

ANTECEDENTES Hans Heriberto Schwartau Durango, instauró demanda laboral, en procura de que se declarara que la renuncia presentada el día 30 de marzo de 1990 a su empleador PAPELSA S.A., carece de toda validez, por lo cual el vínculo que inició el 28 de abril de 1980 continúa vigente, sin solución de continuidad; que el acta de conciliación suscrita entre él y PAPELSA S.A. el 19 de diciembre de 2005, también es nula; que como consecuencia de lo anterior, la sociedad demandada sea condenada a reconocerle y pagarle con retroactividad al 19 de diciembre de 2005, todos los salarios, prestaciones legales, extralegales y contractuales, que debió recibir, descontando el valor a él pagado en la «conciliación cuya nulidad y consecuente ineficacia aquí se reclama».

Así mismo, el accionante demanda que la empresa sea condenada a restablecerle los demás beneficios que le fueron desconocidos unilateralmente por la demandada; la indexación, las costas y agencias en derecho. Los apoderados de Hans Heriberto Schwartau Durango y de Papelsa S.A., mediante escrito de folios 82 y 83 del cuaderno de la Corte, manifiestan que «una vez acordada la transacción sobre todas la pretensiones de la demanda, ( ) desistimos conjuntamente del proceso, solicitamos ( ) se decrete la terminación del mismo y se ordene su archivo».

En el referido acuerdo transaccional, las partes, además, dejan constancia de que «la demandada pagará a la parte demandante, la suma de $381.000.000.00 (trecientos (sic) ochenta y un millones de Radicación n° 59049 pesos), suma que será entregada al demandante y su apoderado en el momento de firmarse el presente memorial ( )». II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación venía sosteniendo que era impropio solicitarle impartir aprobación a un contrato de transacción, por no encontrarse tal actuación dentro de sus atribuciones y constituir un aspecto del proceso propio de las instancias y distinto a los que atañen al recurso de casación. Sin embargo, mediante providencia CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792, la Sala varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para considerar que resulta procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.

En la citada providencia, esta Sala así reflexionó: Previamente a resolver las anteriores solicitudes debe recordar la Corte que ha sido criterio tradicional de esta Sala de Casación considerar que no es de su competencia el pronunciamiento sobre aspectos del proceso distintos a los que atañen al recurso extraordinario, por tenerlos como propios de las instancias del proceso o ajenos a la competencia funcional a ella atribuida, tal es el caso de los contratos de transacción a que ocasionalmente llegan las partes y que exponen en trámite del recurso de casación. No obstante, un nuevo estudio de los preceptos jurídicos que regulan la figura de la transacción impone a la Corte arribar a un entendimiento distinto de los mismos, de cara a su aplicación en la sede casacional, en conformidad con los efectos perseguidos por las partes y ya conocidos para las instancias del proceso. 3 Radicación n° 59049 En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas.

En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse 'en cualquier estado del proceso', incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para 'transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia'. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, 'transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia'. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al juez o Tribunal' que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, 4 Radicación n° 59049 'quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme'.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales Zas dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador tia ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina 'quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme'.

(Resaltas ajenas al texto). Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.

Con fundamento en este nuevo entendimiento de la Corte sobre la figura de la transacción importa a la misma observar que, en el presente caso, con la transacción aportada por las partes a través de sus apoderados se persigue la terminación del proceso, para lo cual, el objeto del mismo, que lo fue la Radicación n° 59049 indexación del valor de la primera mesada pensional y el correlativo pago del retroactivo pensional generado hasta el momento, se soluciona por éstas, por una parte, imponiéndose unas obligaciones económicas a cargo de la demandada que se dicen ya satisfechas y, por otra, se establece un valor único a la pensión devengada por el actor a cargo de la demandada, a partir del mes de enero de la presente anualidad.

Adicionalmente, se dice desistir del recurso extraordinario por cuenta de la demandada en las instancias y la declaración de paz y salvo por cualquier diferencia económica surgida de la relación laboral que ató a las partes. De acuerdo a los nuevos parámetros establecidos, y una vez revisado el escrito allegado por las partes, en el que se han precisado los alcances del acuerdo transaccional al que llegaron los sujetos procesales en contienda, la Sala evidencia que no existe vulneración alguna a derechos ciertos e indiscutibles.

Ello es así, por cuanto el objeto del litigio se centra en la vigencia del contrato de trabajo que había culminado por conciliación, la ineficacia de una renuncia anterior y la presunta nulidad de la respectiva acta de conciliación que se celebró; luego son transigibles, desistibles y conciliables los beneficios o derechos reclamados -cuya absolución se impartió en primera y segunda instancia-, y que ahora las partes libremente tasan, por mutuo acuerdo, en la suma global de $381.000.000,00, lo cual no desconocen el mínimo de derechos y garantías que se le reconocen a los trabajadores y tampoco se trata de derechos adquiridos.

Aunado a lo anterior, quienes suscriben el acuerdo de transacción se encuentran habilitados para dichos efectos, de modo que en atención a lo prescrito por el CPC, Art. 340, 6 Radicación n° 59049 aplicable a los juicios del trabajo por permitirlo así el CPL y SS, Art. 145, se accederá a lo pretendido, así como el desistimiento del recurso de casación. Ahora bien, respecto a las costas, por no haber solicitado las partes su exoneración, hay lugar a ellas.

Se estiman en la suma de quinientos mil pesos (500.000,00). A cargo del recurrente en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. ACEPTAR el desistimiento recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante y se APRUEBA la transacción suscrita entre los apoderados de Hans Heriberto Schwartau Durango y Papelsa S.A, sobre la totalidad de los puntos objeto del litigio y, en consecuencia, se declara terminado el proceso.

Segundo. - Con costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese. 7 Radicación n° 59049 23‘ RIGOBERTO EVERRI BUENO (Presidente de Sala) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Con impedimento) 8 SECRETARIA SALA DE CASACION LABORA{ Se deja constancia que en a fecha y hora sefialadin, quedoe. ecut da fa presente providencia. 2 6 66 2 ra - 41 stop» Bei:Jota, D.C. o O Radicación n° 59049 CARLOS ERNESTO MOLINCIONSALVE be Notificó se: auto anter#001 otación 1.21' 111 IF en estado N°: /O Hoy, 21 AG El secretario: