CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 90576 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL4587-2021 Radicación n.° 90576 Acta 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la compañía COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A., contra el auto del 23 de febrero de 2021 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió CARLOS ARTURO GARCÍA ESTEBAN.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo García Esteban inició un proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros y la compañía de Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de noviembre de 2005 hasta el 27 de julio de 2011 y, en consecuencia, se condenara a los demandados, de forma solidaria, a pagar los compensatorios durante los extremos laborales, las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios y festivos, la indemnización por terminación injusta del contrato, la sanción moratoria, el pago de aportes a la seguridad social y, cualquier otra prestación social que resultara probada.
El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante fallo del 11 de agosto de 2015, resolvió: Primero: DECLARAR que entre el demandante y la demandada COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales son, desde el 18 de noviembre de 2005 hasta el 27 de julio de 2011. Segundo: Condenar a (sic) al pago de las siguientes prestaciones: Vigencia 2005: i) Cesantías: $51.008, ii) Interés de cesantías: (1,4): $714, iii) Prima de servicios: $51.008.
Vigencia 2006: i) Cesantías: $459.719, ii) Interés de cesantías: $55.166, iii) Prima de servicios: $459.719, iv) Vacaciones: desde el 18 de noviembre de 2005 hasta el 17 de noviembre de 2006: $206.009. Vigencia 2007: i) Cesantías: $484.580, ii) Interés de cesantías: $58.150, iii) Prima de servicios: $484.580, iv) Vacaciones: desde el 18 de noviembre de 2006 hasta el 17 de noviembre de 2007: $216.890.
Vigencia 2008: i) Cesantías: $516.500, ii) Interés de cesantías: $61.980, iii) Prima de servicios: $516.500, iv) Vacaciones: desde el 18 de noviembre de 2007 hasta el 17 de noviembre de 2008: $230.750. Vigencia 2009: i) Cesantías: $556.200, ii) Interés de cesantías: $66.744, iii) Prima de servicios: $556.200, iv) Vacaciones: desde el 18 de noviembre de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2009: $248.450.
Vigencia 2010: i) Cesantías: $576.500, ii) Interés de cesantías: $69.180, iii) Prima de servicios: $576.500, iv) Vacaciones: desde el 18 de noviembre de 2009 hasta el 17 de noviembre de 2010: $257.500. Vigencia 2011: i) Cesantías: $344.540, ii) Interés de cesantías: (6,9) $23.773, iii) Prima de servicios: $344.540, iv) Vacaciones: desde el 18 de noviembre de 2010 hasta el 27 de julio de 2011, proporcionales: $153.985.
Tercero: condenar por el concepto de auxilio de transporte así: Año 2006: $572.400, año 2007: $609.600, año 2008: $660.000, año 2009: $711.600, año 2010: $738.000, año 2011: $438.840. Cuarto: Condenar por sanción prevista en el artículo 99 ley 50 de 1990, consistente en un día de salario desde el 15 de febrero de 2006 y hasta la fecha de terminación del vínculo, 27 de julio de 2011, a razón de $13.090.
Quinto: Negar la PRETENSIÓN DE DOMINICALES, FESTIVOS, COMPENSATORIOS, sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, caja de compensación familiar y calzado y vestido de labor, conforme a lo considerado. Sexto: Condenar por indemnización moratoria pro (sic) terminación injusta e unilateral del contrato de trabajo en cuantía de $2.185.207.
Séptimo: Condenar a la sanción moratoria a partir del día 28 de JULIO de 2011 en cuantía diaria de $17.853, y hasta que se pague la totalidad de lo debido por prestaciones sociales, con fundamento en lo considerado. Octavo: Condenar a la cooperativa de trabajo asociado los CERROS al pago de las condenas aquí impuestas, solidariamente. Noveno: Condenar en costas al demandado, conforme a lo considerado.
La referida providencia fue apelada por el apoderado judicial de la demandada compañía de Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. y, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por sentencia del 30 de octubre de 2020, resolvió: Primero: Confirmar la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.
Segundo: Costas a cargo de la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $877.803. En desacuerdo con la decisión anterior, Comcel S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem, mediante auto del 23 de febrero de 2021, por cuanto consideró que los valores de las condenas confirmadas no superaban el monto exigido para concederlo al momento en que se dictó el fallo, esto es, el valor de $105.336.360.
Inconforme con la determinación del juez de segundo grado, la parte interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja ya que, de acuerdo con sus cálculos, las mismas ascendían a la suma de « $100.123.928» y, porque el tribunal «no está teniendo en cuenta la indexación de las condenas por concepto de auxilio de transporte, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa».
Posteriormente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de proveído del 4 de junio de 2021, no accedió a la reposición, por cuanto «como se comprobó que la cuantía de las condenas impuestas a la demandada en la sentencia de primera instancia, actualizadas al momento de la sentencia de ésta instancia, no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes […], se concluye que la misma no tiene interés económico para recurrir en casación, por lo cual no está legitimada para interponer ese recurso, en consecuencia, la decisión recurrida, se mantendrá incólume».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con base en las condenas que, de manera expresa, le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. Así las cosas, la summae gravaminis o interés económico de la entidad recurrente está determinado por las condenas impuestas por el juez de primera instancia y confirmadas por el de segunda.
Dicho lo anterior y con el fin de verificar el interés para recurrir en casación de la parte recurrente, la Sala realizó las operaciones aritméticas y obtuvo los siguientes resultados: 1. Valores de las condenas expresamente establecidas en el fallo de primera instancia: Año Cesantías Intereses de cesantías Prima de servicios Vacaciones Auxilio de transporte 2005 $51.008 $714 $51.008 2006 $459.719 $55.166 $459.719 $206.009 $572.400 2007 $484.580 $58.150 $484.580 $216.890 $609.600 2008 $516.500 $61.980 $516.500 $230.750 $660.000 2009 $556.200 $66.744 $556.200 $248.450 $711.600 2010 $576.500 $69.180 $576.500 $257.500 $738.000 2011 $344.540 $23.773 $344.540 $153.985 $438.840 Totales $2.989.047 $335.707 $2.989.047 $1.313.584 $3.730.440 1.
Sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: Desde Hasta Total de días Salario diario Valor total de la sanción 15/02/2006 27/07/2011 1.963 $13.090 $25.695.670 1. Indemnización por terminación injusta del contrato: $2.185.207 1. Sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales: Desde Hasta No. Días en mora Salario diario Valor de la mora 28/07/2011 30/10/2020 3.332 $17.853 $59.486.196 1.
Valor del interés jurídico económico para recurrir en casación: Concepto Valores Cesantías $2.989.047 Intereses de cesantías $335.707 Prima de servicios $2.989.047 Vacaciones $1.313.584 Auxilio de transporte $3.730.440 Sanción artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $25.695.670 Indemnización por terminación injusta del contrato $2.185.207 Sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales $59.486.196 Total de la condena $98.724.898 Conforme los anteriores cálculos, el perjuicio económico que genera el fallo recurrido a la parte reclamante se circunscribe a la suma de $98.724.898 por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación, la cual equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada y que, para el caso en concreto, lo fue el 30 de octubre de 2020, esto es, $105.336.240.
Ahora, frente al argumento de la parte recurrente respecto de que el tribunal «no está teniendo en cuenta la indexación de las condenas por concepto de auxilio de transporte, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa», cabe decir que no tiene asidero, como quiera que dicho concepto [indexación] no fue concedido en las instancias, en consecuencia, no debe tenerse en cuenta para determinar el interés jurídico para recurrir en casación. Así las cosas, encuentra la Sala que no incurrió en ningún yerro el colegiado y, como consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; por consiguiente, se devolverá la actuación al tribunal de origen.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la compañía COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A., contra la sentencia del 30 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió CARLOS ARTURO GARCÍA ESTEBAN.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 8 SCLAJPT-05 V.00