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AL4586-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4586-2022 Radicación n.° 90502 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 6 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario que CLARA INES FLÓREZ SANTAELLA promovió contra la ADMIINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la recurrente.

Teniendo en cuenta que en sesión ordinaria de la Sala Laboral n.° 23 de 13 de julio de 2022 el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA manifestó que la causal Radicación n.° 90502 SCLAJPT-06 V.00 2 que dio origen al impedimento que inicialmente presentó en este asunto desapareció, esta Sala no lo acepta. I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad e ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. y que se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones junto con todos y cada uno de los valores que hubiese recibido como cotizaciones, bonos pensionales, con sus frutos, intereses y rendimientos causados.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 18 de septiembre de 1961, se afilió a Cajanal el 13 de enero de 1993 cuando inició su vida laboral y se trasladó el 19 de mayo de 1994 a Porvenir S.A. Indicó que cuando se realizó la afiliación al fondo privado no se le indicó el valor de su futura pensión ni le dieron una proyección de la misma, al cumplir los requisitos exigidos en la ley.

Explicó que intentó retornar al ISS Pensiones el 13 de octubre de 2001, no obstante, la entidad no le dio una respuesta a su solicitud. El conocimiento del asunto le correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta que en sentencia de 20 de agosto de 2019 declaró la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y condenó a Radicación n.° 90502 SCLAJPT-06 V.00 3 Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones los aportes, las sumas de dineros percibidos por concepto de porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, los gastos de administración, la prima de seguros de Fogafin, las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes debidamente indexados.

Asimismo, ordenó a Colpensiones que valide la afiliación de Flórez Santaella y reciba e incorpora a la historia laboral los aportes que le sean remitidos por Porvenir S.A. (f.° 308 a 309) Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, resolvió confirmar la sentencia del a quo (f.º 340).

En el término legal, el apoderado de Porvenir interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (f.° 342), el cual concedió el ad quem mediante auto de 5 de octubre de 2020 al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° 348). Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) Radicación n.° 90502 SCLAJPT-06 V.00 4 se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub-lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se Radicación n.° 90502 SCLAJPT-06 V.00 5 interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo declaró ineficaz la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y le ordenó a Porvenir S.A. el consecuente traslado hacía la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de los aportes, las sumas de dineros percibidos por concepto de porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, los gastos de administración, la prima de seguros de Fogafin, las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes debidamente indexados realizados por la accionante, decisión que fue confirmada por el ad quem.

Luego, su interés se contrae a esa orden, de modo que no es dable predicar que sufre un detrimento económico. En ese sentido, la Corte ha precisado que en los asuntos en que se le ordena a la AFP trasladar a Colpensiones los aportes que ahorró el afiliado y los saldos de su cuenta individual, aquella entidad no tiene interés económico para recurrir en casación pues los dineros y rendimientos que están en dicha cuenta individual son del afiliado.

Al efecto en la providencia CSJ AL4201-2021 se reiteró el criterio esbozado en entre otras en CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019 y CSJ AL3602-2019 y se indicó: Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de Radicación n.° 90502 SCLAJPT-06 V.00 6 administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, valores estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019 y CSJ AL3602-2019).

Precisamente, en la última providencia referida la Corporación expresó: De acuerdo con lo anterior, Protección S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son del afiliado.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte impugnante fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicio que, no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso ni tampoco se demostró a efectos de calcular el interés jurídico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL1450-2019, AL2182-2019, AL2184-2019,entre otros).

Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que Porvenir S.A. interpuso en esta controversia, ya que el monto necesario para acreditar el interés jurídico económico para el recurso vertical no es cuantificable y por tanto no se cumple con la regla establecida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por Radicación n.° 90502 SCLAJPT-06 V.00 7 tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que interpuso la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90502 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 03 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 90502 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, vs. CLARA INES FLÓREZ SANTAELLA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Como lo expresé en Sala, debo manifestar mi aclaración respecto de las razones que me han conducido a modificar mi posición en casos como el presente, en los que había sostenido en el pasado reciente que a Colpensiones y a las AFP siempre les asistía interés económico para recurrir en casación por el mero hecho de fungir como administradoras de los capitales en los dos regímenes pensionales para las prestaciones previstas por la Ley 100 de 1993, y estarse discutiendo en el proceso el retorno de un afiliado al RPMPD.

Aclaración de voto n.° 90502 SCLAJPT-10 V.00 2 En efecto, planteé antaño que el concepto económico sobre el cual debía calcularse el monto del interés para recurrir en casación en casos como el que aquí se estudia, en el que se discute la real y eficaz afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, --el de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida--, también era el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.

De alguna manera, la tesis se enderezaba a tratar de asimilar la situación de las administradoras de pensiones, tanto del Régimen de Prima Media como del Régimen de Ahorro Individual, con la de los afiliados, tomando para ello los elementos y parámetros que fueron aceptados para estos últimos en la providencia CSJ AL1533-2020. El eje medular de la argumentación estribaba en que al ser estas entidades especializadas administradoras de recursos de terceros, dada su particular naturaleza jurídica, se veían afectadas indistintamente por la suerte corrida con aquello que era objeto de su gestión y manejo, luego, incidía en su interés para recurrir en casación el hecho de que se presentara una diferencia entre lo que correspondería como cálculo de la mesada, por la permanencia o traslado del afiliado entre un régimen y otro.

Aclaración de voto n.° 90502 SCLAJPT-10 V.00 3 Sin embargo, como resultado de las fructíferas discusiones planteadas al interior de la Sala, y de las reflexiones que alrededor de ellas he realizado, he terminado por concluir que el interés para recurrir en casación de las administradoras pensionales sólo procede: i) para el caso de Colpensiones, en aquellos eventos en que se produce una condena cierta al reconocimiento de la prestación pensional, lo que permite efectuar el cálculo como recurrente en casación sobre la base de los elementos que componen dicho fallo, esto es, el retroactivo, las mesadas pensionales con la expectativa de vida futura, los intereses moratorios y la indexación, de ser el caso, por cuanto afectan materialmente el fondo común que se le ha encomendado administrar y, ii) en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, v. gr., si se ordena que de esa fuente pague y devuelva a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo lo cual debe estar plenamente acreditado, para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando llegue al monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el Aclaración de voto n.° 90502 SCLAJPT-10 V.00 4 patrimonio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios con cargo a sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, o cuando ordena a Colpensiones aceptar el traslado, recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y validarlos sin solución de continuidad, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas trasladadas y recibidas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

Así, en el entendimiento expuesto, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de las administradoras pensionales y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios, en el caso de las AFP, o del fondo común de naturaleza parafiscal, para la administradora pública.

En ese orden, preciso la tesis que había sostenido en el pasado respecto de estos específicos puntos, para, de ahora Aclaración de voto n.° 90502 SCLAJPT-10 V.00 5 en adelante, adherir a la posición mayoritaria de la Sala, por las razones y con las explicaciones expuestas, lo que, sin duda, contribuirá a asentar una doctrina pacífica alrededor de este tema.

Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,