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AL4584-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

LEY 712 DE 2001Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.º 72077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL4584-2015 Radicación n° 72077 Acta 27 Bogotá, D. C., once 11) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME ALBERTO BARRAGÁN POLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Valledupar, el señor Jaime Alberto Barragán Polo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por compañera a cargo desde el 1o de septiembre de 2011, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, quien, mediante providencia del 5 de marzo de 2014, admitió la demanda y advirtió que luego de notificar a la demandada fijaría fecha para celebrar la audiencia de conciliación, trámite y fallo de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en trámite la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se dispuso su remisión a los juzgados laborales del circuito de esa ciudad.

Recibido del reparto, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, quien mediante providencia del 15 de septiembre de 2014, avocó el conocimiento del presente asunto y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, trámite y fallo de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la que luego de su aplazamiento por la imposibilidad de acceso a la sede del juzgado, la citada diligencia se surtió el 27 de enero de 2015, dentro de la cual y previo a que la demandada diera respuesta a la demanda, consideró que carece de competencia para seguir adelantando el trámite del presente asunto, con fundamento en el factor territorial, pues si bien el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, establece una competencia preferente respecto de las acciones seguidas contra entidades de seguridad social, también lo es, que esta Corporación ha sostenido que el reconocimiento de los incrementos pensionales son derechos accesorios a la pensión y por tanto dicha solicitud debe ser tramitada en la seccional donde se concedió la prestación, que para el presente fue en la ciudad de Bucaramanga, en respaldo de su decisión, citó apartes de la providencia proferida por esta Sala, radicación 61988; no obstante haberse efectuado la reclamación administrativa en ese lugar.

En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Bucaramanga (folios 30-31), decisión contra la cual la apoderada de la parte actora interpuso sin éxito recurso de reposición. Al corresponderle el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia calendada 2 de julio de 2015, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues estimó con fundamento en la misma disposición, que si bien la norma que de manera expresa regula la competencia en el presente asunto, también lo es que «resulta improcedente la decisión de remitir el proceso por falta de competencia por razón del factor territorial adoptada por el Despacho de origen durante el desarrollo de la audiencia consagrada en el Art. 72 del CPTSS, pues en este estadio procesal cognocente sólo se puede despojar de la competencia si la parte demandada hubiere alegado la falta por vía de excepción previa» por lo que la eventual irregularidad quedó saneada ante el silencio de la entidad demandada.

En apoyo de su aserto transcribió lo que consideró pertinente de una providencia de la Corte de 19 de febrero de 2014, sin indicar el número de radicación del proceso. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Valledupar y Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el lugar donde se reconoció la prestación al pretender derechos derivados de la misma, mientras que el segundo sostiene que debe continuar su trámite ante el juez que admitió la demanda.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el actor instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo que el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé: «ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil».

En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa. Sin embargo, en asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se persigue un beneficio derivado de una pensión ya concedida, tal es el caso del incremento por compañera o cónyuge a cargo, resuelto está que la competencia radica en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, conforme lo señaló el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto –art. 11 CPTSS- no ha sido objeto de reforma.

A pesar de lo dicho, y tal como ocurre en el presente proceso, donde una vez el juez admite la demanda y le imprime el trámite correspondiente, es decir, asumió su competencia territorial, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realice el interesado en su debida oportunidad procesal, situación que aún no se ha cumplido debido a la decisión adoptada por el juez que inicialmente aprehendió el conocimiento en este asunto; por lo que no resulta procedente que de manera oficiosa y luego de haber admitido el proceso declarara su falta de competencia. Lo anterior, conforme al criterio de esta Sala que ha adoctrinado que una vez la autoridad judicial admita la demanda, le está vedado al juez «sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, únicamente el demandado puede controvertir este aspecto una vez se le notifica de la existencia del proceso y concurre al mismo, sin formular ninguna objeción sobre este punto»;

(CSJ AL, 25 abril 2007, rad. 31801, AL, 8 junio, 2011, rad. 51307, reiterado en AL 2941-2015, 28 mayo, 2015, entre otros). De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y el Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por el señor Jaime Alberto Barragán Polo contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 8