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AL4583-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

LEY 712 DE 2001Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.º 71976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL4583 2015 Radicación n° 71976 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIDIA BOLAÑOS FAJARDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

ANTECEDENTES: Ante el Circuito de Ibagué, la señora Lidia Bolaños Fajardo promovió demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente, a partir del 1o de abril de 2013, las mesadas causadas, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas atrasadas.

Igualmente solicitó la integración del Litis consorcio necesario con las señoras María Hortensia Junco de Torres y Leonor Bernal. Por reparto, correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien, en auto de fecha 14 de abril de 2015, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que « En el presente caso, tenemos que la entidad seguridad social integral demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá.—De otro lado, como también competen para conocer de la demanda, el juez del lugar donde agotó la reclamación administrativa, este despacho considera que la pensión de sobrevivientes que se solicita a través de la presente demanda, tiene relación inescindible con la pensión de vejez reconocida al causante señor Carlos Julio Torres y como la misma fue otorgada administrativamente por el Instituto de Seguros Sociales, en la ciudad de Bogotá, como se desprende de la resolución número 01906 del 24 de abril de 1989, cuya copia obra a folio 36 a 38 del expediente, la sustitución pensional aquí solicitada debe ser tramitada en dicha ciudad, por ser además el domicilio principal de Colpensiones» y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad (folio 40 y vto); decisión contra la cual el apoderado de la parte actora interpuso sin éxito recurso de reposición y recurso de queja, mediante proveídos del 27 de abril y 2 de junio de 2015.

Al corresponderle el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 7 de julio de 2015, con fundamento en la misma disposición, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, luego de señalar que si bien el domicilio principal de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá, también lo es que la demandante escogió la ciudad de Ibagué por ser el lugar donde presentó la reclamación administrativa y sin que el reconocimiento previo de la pensión cuya sustitución se persigue sea argumento suficiente para otorgar la competencia para conocer de este asunto.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En primer término resulta pertinente advertir, que lo pretendido por la accionante, es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios e indexación. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, consideran, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el presente proceso debe ser tramitado ante el juez del lugar donde se otorgó la pensión; mientras que el segundo sostiene que lo es por el lugar donde se surtió la reclamación del derecho reclamado.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la actora instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en la condición de entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida creada por la Ley 1151 de 2007 --artículo 155--, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por tanto, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8o de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:

ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

De igual manera, consagra una competencia preferente en tratándose de procesos seguidos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, como sucede en el presente asunto, que faculta al demandante, de forma taxativa, promover su demanda, ante el juez laboral, según el caso, bien « del lugar del domicilio de la entidad demandada» o en el « que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

En el presente asunto observa la Corte, que si bien en el escrito inaugural la actora no atendió al texto de la citada disposición pues indicó como factor determinante de la competencia territorial para conocer del presente proceso la « el lugar de residencia del fallecido Carlos Julio Torres (q.e.p.d.), la residencia de la demandante», que no se aviene al texto de la referida disposición. Ahora bien, es de resaltar que examinada la documental que obra al interior del expediente, es claro que no existe prueba que permita verificar de forma clara y fehaciente el lugar dónde efectivamente se surtió la correspondiente reclamación administrativa, en tanto que se aportó copia de la reclamación administrativa respecto del derecho pensional que se solicita, -pensión de sobrevivientes-, dirigida a Colpensiones y remitida a « Colpensiones Dr. Zulma Constanza Guauque», como lo informa la guía de correo de fecha « 16-06-2014» de la respectiva empresa de servicio de correo Deprisa.

(fl.41). Así mismo, obra resolución GNR 311040 del 5 de septiembre de 2014 (fls.3-4), Colpensiones entidad que asumió las funciones del Instituto de Seguros Sociales, resolvió en forma adversa la petición formulada por la demandante, expedida en la ciudad de Bogotá por la « Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones Zulma Constanza Guauque« misma persona a quien la actora le dirigió la reclamación administrativa; la demanda correspondiente se instauró ante el Juez Laboral del Circuito de Ibagué. De lo precedente, encuentra la Sala que en estas precisas circunstancias, es claro que el lugar donde se haya « surtido la reclamación del respectivo derecho»   no resulta atendible como factor determinante de la competencia, restando como única opción la otra posibilidad que consagra dicho referente legal, esto es, el domicilio de la entidad de seguridad social demandada, y en atención a que lo es la ciudad de Bogotá, de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 que señala que esta empresa «tendrá domicilio en Bogotá, D. C.»,  se impone disponer que el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de asignarle al primer despacho judicial mencionado la competencia en relación con el proceso adelantado por Lidia Bolaños Fajardo contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 8