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AL4582-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 723 de 1997Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación nº 72110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL4582-2015 Radicación n° 72110 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM E.P.S.-S.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Medellín, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl demandó a la Entidad Promotora de Salud Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, previa declaración de la prestación de los servicios médicos – hospitalarios –quirúrgicos prestados con ocasión de Eventos Catastróficos, Accidentes de Tránsito y Actos Terroristas, así como a Población Desplazada, por parte de la Fundación Hospitalaria demandante, sea condenada al pago de la suma de $1.668.518.242 por concepto de las facturas relacionadas en los hechos de la demanda y acompañadas a la misma, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el vencimiento y hasta que se verifique el pago total en la forma señalada en el artículo 4º del Decreto 1281 de 2002 y Decreto 723 de 1997 y las costas procesales.

(folios 1 a 22 Cuad.1). La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, estimó que dada la manifestación efectuada por el apoderado de la parte demandante en el escrito genitor en el acápite de la competencia, carece de esta y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (folio 579 y vto).

Asignado el asunto por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia calendada 26 de junio de 2015, con fundamento en la misma disposición, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que si bien el domicilio principal de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá, también lo es que la entidad demandante presentó la respectiva reclamación « ante las PROCURADURÍAS 32 y 142 JUDICIALES II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS (fl.24 a 26) se constituiría competencia en la ciudad de Medellín, por cuanto éstas se encuentran ubicadas allí, o de considerarse como el lugar de la reclamación donde se radicaron las facturas de pago por los servicios prestados a los afiliados de CAPRECOM – S, se estaría entonces hablando de Quibdó, Manizales, Cundinamarca, Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Cali, Montería, Ibagué, Risaralda, San José de Guaviare y Neiva».

Por lo que tenía la facultad de presentar la demanda en cualquiera de estos lugares y eligió Medellín. Adicionalmente, consideró como un simple error mecanográfico lo expresado en el acápite de COMPETENCIA donde la entidad demandante señaló « la cual en este asunto corresponden a los Jueces Laborales de Circuito de Bogotá». Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y Quince Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que en la misma demanda se indicó como juez competente el de Bogotá, mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se efectuaron las conciliaciones extrajudiciales y se remitieron las facturas cuyo cobro se persigue.

Ahora bien, se tiene de la lectura atenta del escrito introductorio, que la entidad demandante señaló, como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto por « el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, la cual en este evento corresponden (sic) a los jueces laborales de Circuito de Bogotá » (folio 21 cuad.1).

En primer lugar, se pone de presente que se reclama ante la justicia ordinaria, el reconocimiento y pago de la prestación de los servicios de salud por la entidad demandante tanto a afiliados a la Entidad Promotora de Salud demandada, como a quienes autorizó, por lo cual es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, el llamado a ser aplicado por las autoridades judiciales en este asunto, el que se ocupa de los procesos que se promuevan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, sea la oportunidad para precisar que conforme el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, el presente asunto debe adelantarse ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y seguridad social, puesto de dicha modificación no alteró la cláusula general de competencia por no referirse la presente controversia a asuntos relacionados con responsabilidad médica, ni con contratos.

Precisado lo anterior, es claro que la entidad demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8o de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ) Referente legal que consagra una competencia preferente en tratándose de procesos seguidos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, como acontece en el presente asunto, que faculta al demandante, de forma taxativa, promover su demanda, ante el juez laboral, según el caso, bien « del lugar del domicilio de la entidad demandada» o en el « que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

En cuanto al domicilio principal de la demandada, se tiene que es la ciudad de Bogotá, cuya dirección se indicó en la demanda como lugar de notificaciones y corresponde a:« Sede Administrativa Cra 69 #47-34, Bogotá, Colombia PBX 2943333, Fax.2943925, correo electrónico notificacionesjudiciales@caprecom.gov.co.» Ahora bien, de los anexos de la demanda, se advierte, que las conciliaciones extrajudiciales se realizaron a solicitud de la entidad accionante en la ciudad de Medellín ante las « PROCURADURÍAS 32 y 142 JUDICIALES II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS» de la misma ciudad (folios 24 a 26 Cuad.1); también obra relación de remisión de las facturas a cada una de las seccionales de la entidad convocada a juicio y a quienes se les prestó el servicio de salud.

Así mismo, la entidad demandante eligió entre los factores para la fijación de la competencia, el del domicilio de la demandada cuando expresó « la cual en este evento corresponden a los jueces laborales del Circuito de Bogotá», aun cuando en la demanda se dirigió a los jueces laborales del circuito de Medellín (folios 1 y 21 cuad.1). Esta Sala, ha sostenido que el demandante puede escoger entre el Juez del domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, siendo determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley.

Ahora bien, es de resaltar que examinada la documental que obra al interior del expediente, es claro que no existe prueba que permita verificar de forma clara y fehaciente el lugar dónde efectivamente se surtió la correspondiente reclamación administrativa, en tanto que únicamente se allegó copia de la remisión de las facturas cuyo pago se reclama por esta vía, dirigidas a las Seccionales de Caprecom, por la entidad accionante, como lo informan sendas relaciones de envío (fl. 27, 132, 161, 169, 221, 249, 293, 311, 329, 350, 367, 391, 406, 418,439, 457, 472, 477, 508, 511, 562, cuad.1); pero en manera alguna obra la reclamación del derecho invocado en los términos de la citada disposición procesal y tampoco resulta admisible suponer que con las conciliaciones extrajudiciales relacionadas en precedencia se cumplió dicha exigencia; pues advierte la Sala que con ellas se persiguió una finalidad extraña a la presente controversia, esto es, la « REPARACIÓN DIRECTA» pero en « materia contencioso administrativa» conforme se desprende de cada una de las actas de las citadas diligencias, por lo que no resulta acertado tenerlas como verdaderas reclamaciones del derecho pretendido, como lo dedujo el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá. De lo precedente, encuentra la Sala que en estas precisas circunstancias, es claro que el lugar donde se haya « surtido la reclamación del respectivo derecho»   no resulta atendible como factor determinante de la competencia, restando como única opción la otra posibilidad que consagra el citado referente legal, esto es, el domicilio de la entidad de seguridad social demandada, y en atención a que lo es la ciudad de Bogotá, como se indicó en la demanda y corresponde, además, a la opción seleccionada por la entidad demandante al promover su acción, se impone disponer que el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de asignarle al primer despacho judicial mencionado la competencia en relación con el proceso adelantado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, y allí se enviará el expediente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 9