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AL4581-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL4581-2022 Radicación n.° 90341 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 16 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que LUZ MARINA LÓPEZ ZAPATA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

Teniendo en cuenta que en sesión ordinaria de la Sala Laboral n.° 23 de 13 de julio de 2022 el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA manifestó que la causal que dio origen al impedimento que inicialmente presentó en este asunto desapareció, esta Sala no lo acepta. Radicación n.° 90341 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin que se declare la nulidad de la afiliación que efectuó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, a su vez, que es beneficiaria del régimen de transición, en consecuencia, se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación (f.° 74).

En respaldo de sus pretensiones, refirió que: nació el 2 de abril de 1959; es beneficiaria del régimen de transición pues al 1.° de abril de 1994 tenía más de 36 años de edad; estuvo afiliada en el ISS entre el 21 de octubre de 1991 hasta el 31 de enero de 1992, del 5 febrero de 1992 a 31 de diciembre de 1994 y, del 1.° de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 1995; del 1° de noviembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2000 y del 1° de enero de 2011 a 31 de enero de 2014 se afilió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y, el 1 de febrero de 2014 se trasladó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (f.° 68 y 69).

Indicó que durante el proceso de cambio de régimen pensional, las citadas administradoras de fondos de pensiones –AFP– no le brindaron información completa, adecuada, suficiente, comprensible y clara de las ventajas y desventajas que acarrearía su traslado de régimen, con el fin de que pudiese adoptar un decisión realmente libre y voluntaria (f.° 71).

Radicación n.° 90341 SCLAJPT-06 V.00 3 El conocimiento del proceso correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, que a través de sentencia de 2 de septiembre de 2019 decidió (f.° 313):

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora LUZ MARINA LÓPEZ ZAPATA el 30 de junio de 1995, a través de Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.

TERCERO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA LÓPEZ ZAPATA, dada la ineficacia de su traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, así como el beneficio del régimen de transición de qué trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, bonos pensionales, sumas adicionales con sus respectivos rendimientos, así como lo que hubiera percibido de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por ser esta la entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado la señora LUZ MARINA LÓPEZ ZAPATA.

SEXTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. a pagar al demandante las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $4.968.696 a cargo de cada una de las demandadas, que corresponde a las agencias en derecho.

SÉPTIMO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de costas procesales a COLPENSIONES conforme a lo dicho en la parte motiva. Radicación n.° 90341 SCLAJPT-06 V.00 4 OCTAVO: La presente sentencia se ha notificado en estrados, y se les hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2020, resolvió (archivo PDF 11.

Sentencia)

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en el sentido de ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. restituir debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los valores por concepto de gastos de administración, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO. Condenar en costas en esta sede a la AFP COLFONDOS S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A. en un 100% y en partes iguales. En el término legal, las demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia (archivo PDF 12 y 13 recursos), el cual concedió el ad quem mediante auto de 23 de noviembre de 2020 a Colpensiones, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto y lo negó frente a Protección S.A. (archivo PDF 15.

Deniega y concede Casación). Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. Radicación n.° 90341 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;

(ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 90341 SCLAJPT-06 V.00 6 En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones «(…) proceder sin dilaciones a aceptar el traslado la señora LUZ MARINA LÓPEZ ZAPATA (…)», es decir que le impuso una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso en esta controversia. Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN Radicación n.° 90341 SCLAJPT-06 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 16 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que LUZ MARINA LÓPEZ ZAPATA promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90341 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 03 de agosto de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de agosto de 2022. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 90341 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vs. LUZ MARINA LÓPEZ ZAPATA, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS Como lo expresé en Sala, debo manifestar mi aclaración respecto de las razones que me han conducido a modificar mi posición en casos como el presente, en los que había sostenido en el pasado reciente que a Colpensiones y a las AFP siempre les asistía interés económico para recurrir en casación por el mero hecho de fungir como administradoras de los capitales en los dos regímenes pensionales para las prestaciones previstas por la Ley 100 de 1993, y estarse discutiendo en el proceso el retorno de un afiliado al RPMPD.

Aclaración de voto n.° 90341 SCLAJPT-10 V.00 2 En efecto, planteé antaño que el concepto económico sobre el cual debía calcularse el monto del interés para recurrir en casación en casos como el que aquí se estudia, en el que se discute la real y eficaz afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, --el de Ahorro Individual con Solidaridad o el de Prima Media con Prestación Definida--, también era el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, en razón de la incidencia que genera el optarse en el fallo por uno u otro régimen pensional.

De alguna manera, la tesis se enderezaba a tratar de asimilar la situación de las administradoras de pensiones, tanto del Régimen de Prima Media como del Régimen de Ahorro Individual, con la de los afiliados, tomando para ello los elementos y parámetros que fueron aceptados para estos últimos en la providencia CSJ AL1533-2020. El eje medular de la argumentación estribaba en que al ser estas entidades especializadas administradoras de recursos de terceros, dada su particular naturaleza jurídica, se veían afectadas indistintamente por la suerte corrida con aquello que era objeto de su gestión y manejo, luego, incidía en su interés para recurrir en casación el hecho de que se presentara una diferencia entre lo que correspondería como cálculo de la mesada, por la permanencia o traslado del afiliado entre un régimen y otro.

Aclaración de voto n.° 90341 SCLAJPT-10 V.00 3 Sin embargo, como resultado de las fructíferas discusiones planteadas al interior de la Sala, y de las reflexiones que alrededor de ellas he realizado, he terminado por concluir que el interés para recurrir en casación de las administradoras pensionales sólo procede: i) para el caso de Colpensiones, en aquellos eventos en que se produce una condena cierta al reconocimiento de la prestación pensional, lo que permite efectuar el cálculo como recurrente en casación sobre la base de los elementos que componen dicho fallo, esto es, el retroactivo, las mesadas pensionales con la expectativa de vida futura, los intereses moratorios y la indexación, de ser el caso, por cuanto afectan materialmente el fondo común que se le ha encomendado administrar y, ii) en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, v. gr., si se ordena que de esa fuente pague y devuelva a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todo lo cual debe estar plenamente acreditado, para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando llegue al monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 smlmv.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el Aclaración de voto n.° 90341 SCLAJPT-10 V.00 4 patrimonio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios con cargo a sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, o cuando ordena a Colpensiones aceptar el traslado, recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y validarlos sin solución de continuidad, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas trasladadas y recibidas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

Así, en el entendimiento expuesto, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de las administradoras pensionales y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios, en el caso de las AFP, o del fondo común de naturaleza parafiscal, para la administradora pública.

En ese orden, preciso la tesis que había sostenido en el pasado respecto de estos específicos puntos, para, de ahora Aclaración de voto n.° 90341 SCLAJPT-10 V.00 5 en adelante, adherir a la posición mayoritaria de la Sala, por las razones y con las explicaciones expuestas, lo que, sin duda, contribuirá a asentar una doctrina pacífica alrededor de este tema.

Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,