SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL458-2023 Radicación n.° 95802 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ISABEL REINOSO MANRIQUE, como curadora ad litem de FERNANDO ÁLVAREZ CORTÉS, promovió contra la recurrente y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en representación del FONDO Radicación n.° 95802 SCLAJPT-06 V.00 2 NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES La parte actora persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 2 a 6) que previas las declaraciones de rigor, se condene a la AFP Protección SA a reconocerle y pagarle las sumas correspondientes al bono pensional, en cuantía de $12.024.731, junto con los intereses moratorios y los daños morales causados como consecuencia de la negligencia en que incurrió la administradora, en la gestión para el cumplimiento de sus obligaciones, frente al trámite de redención y pago del bono pensional.
El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 01 de diciembre de 2020 (fls.° 266 a 266 vto.), resolvió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las vinculadas MINISTERIO DE SALUD, la UGPP y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al igual que la excepción de inexistencia de la obligación formulada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada PROTECCIÓN S.A., conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - CONDENAR a la demandado ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a entregar a los herederos del demandante FERNANDO ÁLVAREZ CORTES la suma recibida por concepto de bono pensional conforme el reconocimiento efectuado mediante Resolución 18060 del 24 de mayo de 2018. Radicación n.° 95802 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO.- CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN S.A. a pagar a los herederos del señor FERNANDO ÁLVAREZ CORTES intereses moratorios sobre lo sumo referido en el numeral anterior, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los cuales correrán a partir del 6 de julio de 2018 y hasta el momento que se realice el pago definitivo de lo adeudado.
CUARTO. - ABSOLVER a la demandada PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones incoados en su contra y a las vinculadas al proceso como litis consortes necesarias de todas las pretensiones formulados en la demanda. QUINTO.- CONDENAR en costas a la demandada PROTECCIÓN S.A. y a favor del demandante, tásense por secretaría incluyendo -como agencias en derecho una suma equivalente a seis (06) smlmv.
Sin costas respecto de las vinculadas al proceso. La decisión anterior fue apelada por la parte demandante y por Protección SA, recurso del que conoció la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que mediante fallo de 31 de agosto de 2021 (fls.° 20 a 28, cuaderno del Tribunal) resolvió: PRIMERO.- CONFIRMAR, la sentencia apelada de fecha de diciembre de 2020, proferida por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. CUARTO (SIC).- Sin costas en esta Instancia. La parte demandada Protección SA interpuso recurso extraordinario de casación (fls.° 30 a 31 cuaderno del Tribunal) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 10 de noviembre de 2021 (fls.° 33 a 34, cuaderno del Tribunal), porque de acuerdo a lo expresado en ella: […] condenó a la AFP Protección S.A. a entregar a los herederos del demandante Fernando Álvarez Cortes la suma recibida por Radicación n.° 95802 SCLAJPT-06 V.00 4 concepto de bono pensional conforme el reconocimiento de la resolución 18060 del 24 de mayo de 2018, asimismo, al pago de los intereses moratorios conforme con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y los cuales correrían a partir del 6 de julio de 2018 y hasta cuando se hiciera efectivo el pago; decisión que fue apelada por la parte demandada y confirmada en segunda instancia por esta Corporación. […] Teniendo en cuenta el cálculo anterior lo que deberá pagar la accionada por tales conceptos asciende a la suma de $ 20.764.027,00 suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. Inconforme con la decisión adoptada, Protección SA interpuso los recursos de reposición y «súplica» (fl.° 36 y 37, cuaderno del Tribunal), arguyendo, en esencia, que, «[…] seguramente por un error de digitación se indicó que el valor del bono pensional asciende a la suma de $12'024.731, no obstante en la parte considerativa de la sentencia del colegiado se puede observar que el valor del bono en cuestión asciende a la suma de $130’283.000 (Negrilla y Subrayado fuera de texto)», motivo por el cual solicita revocar el auto de 10 de noviembre de 2021 y conceder el recurso extraordinario de casación. El Tribunal de Bogotá, a través de providencia adiada 24 de enero de 2022 (fls.° 39 a 40, cuaderno del Tribunal), repuso su decisión, no sin antes advertir que la «súplica» es improcedente, manifestando que verificada la resolución 18060 de 24 de mayo de 2018, el valor del bono pensional asciende a $130.283.000, suma que supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. Radicación n.° 95802 SCLAJPT-06 V.00 5 Por consiguiente, el Tribunal remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en Radicación n.° 95802 SCLAJPT-06 V.00 6 cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés jurídico de la recurrente está determinado por el valor de las condenas fulminadas en primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por la afectada respecto del pronunciamiento del juez singular. Téngase presente que el razonamiento del Tribunal en la sentencia discurrió en el siguiente sentido: […] el bono pensional es expedido por la entidad a la cual haya estado afiliado el accionante, antes de ingresar al régimen de ahorro individual con solidaridad, al momento de su redención, quedando encargada, simplemente la AFP-PROTECCIÓN S.A., de proceder al pago oportuno del bono pensional al afiliado, como en el caso que nos ocupa; estando relevada LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, de asumir cualquier otra obligación, por no estar cuestionada la liquidación del respectivo bono pensional que emitió y pagó; en ese orden de ideas, sin más elucubraciones, no encuentra la Sala, reproche alguno a la decisión del A-quo, razón por la cual, se confirmará en todo la sentencia impugnada, por encontrarla ajustada a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
(Subrayas de la Sala) En efecto, el bono pensional hace parte de aquellas sumas que integran el capital para financiar las prestaciones económicas a que tenga derecho el afiliado y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, por lo que, aunque la sentencia del Tribunal puede tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, en verdad ella se restringe, en el ordinal segundo, a que el valor del bono, que no hace Radicación n.° 95802 SCLAJPT-06 V.00 7 parte de ese patrimonio, se entregue a los causahabientes de Fernando Álvarez Cortés, lo que en modo alguno resulta dable predicar que la AFP sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas trasladadas y recibidas no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora.
Cosa diferente ocurre con la condena de que trata el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, confirmada por el Tribunal, pues, en ese caso el pago de los intereses moratorios sí afecta el patrimonio de la AFP Protección SA, luego, entonces, esa suma sí debe tenerse en cuenta para integrar el monto del interés económico para recurrir en casación. Así, hecho el cálculo correspondiente con el apoyo de los actuarios de la Sala, el resultado es el que se muestra en el cuadro siguiente: Concepto Valor Fecha inicial 6/07/2018 Fecha final 31/08/2021 Días trascurridos 1.135 Tasa máxima de mora/día 0,0639093% Valor base $ 130.283.000,00 Intereses $ 94.503.452,02 De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por Protección SA, no supera la suma de $109.023.120, esto es, 120 smlmv, correspondientes a la cuantía mínima del Radicación n.° 95802 SCLAJPT-06 V.00 8 interés para recurrir que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el año 2021, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado, con lo cual erró el Tribunal al conceder el recurso de casación para esta impugnante y, en esas condiciones, no es posible su admisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ISABEL REINOSO MANRIQUE como curadora ad litem de FERNANDO ÁLVAREZ CORTÉS promovió contra la recurrente y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en representación del FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA Radicación n.° 95802 SCLAJPT-06 V.00 9 FUNCIÓN PÚBLICA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95802 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 95802 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 DE MARZO DE 2023, Se notifica por anotación en estado n.° 040 la providencia proferida el 22 DE FEBRERO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 DE MARZO DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 DE FEBRERO DE 2023.
SECRETARIA___________________________________