República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 70575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4578-2015 Radicación n.° 70575 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de GERMÁN FRANCISCO ESPEJO MEJÍA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Con el recurso extraordinario, la recurrente solicita: se CASE en su totalidad la sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del día diecisiete (17) de julio de 2014 (medio magnético folio 110 y folio 111 del expediente), y en consecuencia de lo anterior, solicito a la Corte, confirmar totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (07) Laboral del Circuito de Bogotá de día catorce (14) de enero de 2014 (folios 77 medio magnético y 78 del expediente).
Para el efecto, expuso un cargo, en el que refiere textualmente: CARGO UNICO (sic): Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por vía indirecta por un error de derecho, por aplicación indebida o interpretación errónea, concretamente por la violación del artículo 31 parágrafo 2 y 3 del Código Sustantivo de trabajo (sic).
CONCEPTO DE VIOLACION Fundamento el cargo recurrido en la admisión de la contestación de la demanda al momento de dictar sentencia en grado jurisdiccional de consulta, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del día diecisiete (17) de julio de 2014, en razón a que el Juez de instancia, dará por contestada la demanda si la contestación reúne los requisitos previstos [en] el artículo en el artículo 31 del CPT y de la S.S, modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2001.
En cambio si dicho acto del demandado no reúne los requisitos de ley, el juez deberá proferir un auto en el cual le indica al demandado los requisitos que le faltan, para que los subsane en el término de cinco (05) días, si el demandado, deje pasar el termino sin que presente escrito de corrección, el juez dictara otro auto donde dará por no contestada la demanda por no haber subsanado el escrito de acuerdo con lo señalado por el despacho.
Por otro lado, el auto que de por no contestada la demanda será apelable en el efecto suspensivo, en razón a que el control que realiza el juez sobre la contestación de la demanda sirve para que el demandado cumpla con los requisitos de la contestación, exigidos por la normas procesales que rigen la materia laboral. Como podrá observarse en el expediente, el Juzgado Séptimo (07) Laboral del Circuito de Bogotá, respeto (sic) y garantizo (sic) a la demanda, los presupuesto (sic) procesales para su defensa en la contestación de la demanda, acto procesal en el cual, se debe interponer las excepciones de fondo que pretenda hacer valer en el juicio.
Finalmente al contestar la demanda y al ser notificado el auto que la dio por no contestada, la entidad demandada no hizo uso del recurso de apelación frente a dicho auto, razón por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no tenía la competencia para declarar la admisión de la contestación de la demanda y decretar de oficio, la excepción de prescripción tal y como lo hizo en la sentencia objeto de recurso.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento del proferir la sentencia en consulta, excedió su competencia al determinar que la demanda si (sic) se había dado por contestada, y por dicho hecho declarar una excepción de fondo, que no fue propuesta al momento del proferir la sentencia de primera instancia. Al contestar una demanda, se deben tener en cuenta los requisitos taxativos señalados en la norma, razón por la cual y a la falta de estos, se declara como no contestada, hecho que ocurrió en el presente caso, y que fue de conocimiento de la demandada, sin que haya hecho uso de los recursos legales contra dicha decisión. No puede el tribunal, en el grado jurisdiccional de consulta, al momento de proferir sentencia, dar por contestada demanda y así mismo declarar probada una excepción de fondo que no [es] materia de litigio, toda vez que al no contestar demanda, no se pueden proponer excepciones de fondo.
CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio. Como pasa a señalarse: 1. El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
En efecto, en el sub lite, el casacionista acusa la violación del «artículo 31 parágrafo 2 y 3 del Código Sustantivo de Trabajo»; no obstante, pese a que dicha norma es de carácter sustancial, en manera alguna rige la materia del asunto. No obstante, si se entendiera que el censor se refiere al art. 31 del C.P.L. y S.S. teniendo en cuenta que en el desarrollo del cargo lo enuncia, debe decirse que dichas normas de carácter procesal por sí solas no integran una proposición jurídica, hasta tanto no sean complementadas con una o varias disposiciones de orden sustancial.
Sobre el particular, ésta Sala ha reiterado que el recurrente «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos». (CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35885). Igualmente, en torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 2.
El censor incurre en la impropiedad de acusar una misma norma, de ser aplicada indebidamente e interpretada erróneamente, cuando aquéllas corresponden a dos modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, la primera modalidad se refiere a que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en ésta, mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 3.
De igual forma, resulta desacertado que en un cargo orientado por la vía de los hechos, se haya indicado como modalidad de violación la «interpretación errónea» habida cuenta que al optarse por la senda indirecta, el sub motivo que se ha venido aceptando es el de la «aplicación indebida», pues cuando tiene ocurrencia un yerro fáctico tal situación conduce normalmente a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos alterados. 4.
Por otra parte el censor orienta el cargo «por vía indirecta por un error de derecho», empero no efectúa ningún ejercicio argumentativo tendiente a su demostración, pues cabe recordar que éste se presenta en aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
De entenderse que la alegada transgresión de la ley sustancial obedeció a la comisión de yerros fácticos, se tiene que el recurrente omite puntualizarlos, y asimismo olvida efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debiera denunciar como mal valoradas o dejadas de apreciar.
La Corte, ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resultado de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, le compete al censor señalar de manera diáfana, el tipo de desacierto en que se cimienta e individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, aspectos éstos que en la demostración del cargo, brillan por su ausencia. En los términos analizados, la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse uno de los requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERMÁN FRANCISCO ESPEJO MEJÍA contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8