Radicación n.° 83109 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL4577-2019 Radicación n°83109 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte lo que corresponde sobre la calificación de la demanda de casación, interpuesta contra la sentencia de 30 de mayo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIÉCER LLANOS ACOSTA, JOSÉ MANUEL CAMPILLO CONTRERAS, AGUSTÍN ACUÑA CABARCAS, FILADELFO GALARZA ROMERO, JORGE DANTON ZAPATA ZALAMANCA Y LUIS FAUSTINO GAMARRA ESCUDERO, contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Los referidos demandantes, promovieron demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., a fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988; las diferencias que de ello resulten debidamente indexadas; el retroactivo; los intereses moratorios; las costas del proceso; y lo que ultra y extrapetita resulte demostrado.
El conocimiento del proceso, fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, despacho que mediante sentencia del 7 de septiembre de 2017, absolvió a Ecopetrol S.A, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la actora; y condenó en costas a la parte vencida. En virtud del recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 30 de mayo de 2018, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, proveído impugnado por el apoderado de la parte actora en casación, y concedido mediante providencia del 10 de agosto de la misma anualidad por el juez plural.
Por auto del 27 de febrero de la presente anualidad, esta Corporación, admitió el recurso extraordinario de casación impetrado por el apoderado de la parte demandante recurrente, y en consecuencia, ordenó correrle el respectivo traslado por el término legal, para la sustentación del mismo. El 27 de mayo siguiente, mediante correo electrónico se allegó al plenario, escrito de sustentación del recurso extraordinario; no obstante al momento de calificar la demanda, observó la Sala que la documental memorada carecía de firma, razón por la que mediante auto del 17 de julio del presente año, se concedió el término de cinco días al apoderado de la parte recurrente, a fin de que ratificara mediante presentación personal el contenido de la misma; orden que no fue cumplida conforme consta en el informe secretarial visible a folio 30 del cuaderno de la Corte.
II. CONSIDERACIONES Sería el caso resolver sobre la calificación de la demanda de casación impetrada contra la sentencia proferida por el juez de apelaciones, visible de folios 6 a 14 del cuaderno de la Corte, no obstante, observa la Sala que el recurrente no dio cumplimiento a los requerimientos del proveído del 17 de julio del año en curso, esto es, ratificar el contenido del escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, mediante la presentación personal del mismo; razón por la que, ante la ausencia de firma en el documento referido, le impide a la Corporación, tener certeza de la persona que lo suscribe y frente a la cual serán predicables las consecuencias jurídicas derivadas del mismo.
Resulta pertinente memorar, que los correos electrónicos sin firma, para ser tenidos en cuenta en casación, debe existir certeza de su autenticidad, con el cumplimiento de los protocolos establecidos en el art. 7º de la Ley 527 de 1999. A este respecto, conforme al criterio de la Sala en las sentencias CSJ rad. 36672 del 18 agosto de 2010, y rad. 43302 del 3 mayo de 2018, hace alusión a los mensajes de correo electrónico bajo los siguientes parámetros: «Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.
Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.
N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento.
En este orden, debe reiterarse, que para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación. b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Al efecto, es menester precisar que en el caso bajo estudio, aun cuando el documento aludido fue remitido por correo electrónico, el mismo no contempla la firma digital, en los términos previstos en los artículos 2 y 28 de la Ley 527/99, presupuesto que tal y como lo tiene adoctrinado la Corporación, en providencia CSJ rad. 58949 del 30 de julio de 2014, estableció: … Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia la firma digital de su autor: Al respecto, vale precisar que ante la imposibilidad de que el documento electrónico contenga una firma manuscrita que facilite la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se atribuye la autoría del mismo, se creó la denominada firma electrónica, que debe cumplir determinados requisitos de seguridad y de confiabilidad y, ante la ausencia de la misma, el documento carece de autenticidad, entendida esta como la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento.
Así las cosas, se concluye que en el sub lite, no se cumple con los requisitos referidos en precedencia en cuanto a la confiabilidad en la manera como se generó, archivó y o comunicó el mensaje, y menos aún respecto de la autoría del mismo. Luego, evidentemente en este asunto la demanda de casación no fue recepcionada, en legal forma, dentro de la oportunidad conferida para el efecto.
Aunado a lo anterior, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica en materia laboral, por virtud del artículo 145 del CPL y de la S.S., se establecen los presupuestos de autenticidad predicables respecto de las piezas procesales tales como la demanda y su contestación, en los siguientes términos: “Documento auténtico.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento” … También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución”.
En este orden, conforme a la situación fáctica del sub judice, encuentra la Sala que ante la ausencia de la firma en el escrito contentivo de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, a efectos de derivar la presunción prevista en la normativa enunciada, en tanto es menester tener certeza sobre la persona que suscribe el documento o a quien se le atribuye su autoría, acaecimientos que sólo pueden suscitarse en el caso en concreto, bajo el entendido que el apoderado de la parte recurrente acreditara su actuación en el mismo con la que avalara su contenido y suscripción, se impone derivar las consecuencias que tal omisión acarrea.
Conforme a las motivaciones que anteceden, esta Sala de la Corte tendrá por no presentada la respectiva demanda, por ausencia de la firma de quien dice suscribirla, y en consecuencia se declarará desierto el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la parte demandante recurrente JORGE ELIÉCER LLANOS ACOSTA, JOSÉ MANUEL CAMPILLO CONTRERAS, AGUSTÍN ACUÑA CABARCAS, FILADELFO GALARZA ROMERO, JORGE DANTON ZAPATA ZALAMANCA Y LUIS FAUSTINO GAMARRA ESCUDERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cartagena, el 30 de mayo de 2018, en el proceso ordinario adelantado contra ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7