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AL4574-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL4574-2015 Radicación n.° 69660 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de BEATRIZ RODRÍGUEZ ALEMÁN contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, di recurrente solicita a esta Sala: «CASE, en su TOTALIDAD, la sentencia en comento proferida por ese Honorable Tribunal, consecuentemente de esta declaratoria, solicito que en sede de instancia se CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, calendada 12 de abril de 2013, mediante la cual condenó a la entidad demandada de las pretensiones impetradas en el libelo de la demanda».

Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente: VIOLACIÓN INDIRECTA EN LA MODALIDAD DE ERRONEA (sic) APRECIACION (sic) DE PRUEBA TESTIMONIAL. DEL ART. 13 DE LA LEY 797 DEL 2003. EN RELACION (sic) CON EL Art. 29 DE LA CONSTITUCIÓN NÁCIONAL. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La violación sustancial, hermenéutica y dialéctica de la norma precipitada (sic), se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes: No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que mi mandante señora BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ (sic) ALEMAN, ( ), convivió y dependió del fallecido señor NICOLAS VICENTE GUARDIA MONSALVO, por espacio de más de 12 años hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el día 11 de enero del 2009.

No tener por demostrado, a pesar de estaría que mi mandante señora BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ (sic) ALEMAN (sic) convivió con el fallecido, fue permanente e ininterrumpida. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que los testimonios que declararon la convivencia y dependencia económica de mi mandante, fueron claros, precisos, objetivos y concisos.

Toda vez que los testigos al momento de declarar por segunda vez, afirmaron conocer al cónyuge supérstite y al fallecido señor NICOLAS (sic) GUARDIAS MONSALVO, que dicho vinculo (sic) se mantuvo desde enero del 1997 hasta el día de su fallecimiento 11 de enero del 2009, que nunca se separaron ni de cuerpo ni de hecho. Los errores de hecho que anteceden se originaron por la mala interpretación hermenéutica, caprichosa y de manera subjetiva por parte del ad-quem al apreciar las pruebas testimoniales, determinante para identificar la convivencia y dependencia de mi patrocinada con el de cujus señor NICOLAS (sic) VICENTE GUARDIA MONSALVO, por más de 12 años.

En la interpretación hermenéutica que hace el Tribunal desconoció la valoración hecha por el ad-quo, dicha prueba determinó el derecho deprecado. En el caso de marras el Tribunal no estaba facultado para revaluar una prueba que fue evacuada en primer debate; por cuanto al hacerlo desconoció el valor probatorio que le dio una persona investida de las mismas facultades para hacerla en este caso el Juez de Primera Instancia, en el presente caso se desconoció el estado de derecho y el estado social de derechos, elementos jurídicos constitucionales en que se fundamenta nuestro Estado Político, y en donde se asienta la seguridad jurídica del mismo.

El Ad-quem muestra un procedimiento anti-ético en la valoración de los testimonios; por cuanto al demostrar la convivencia y dependencia económica, hecha por los declarantes, forja a interrogarlo a describir al de cujus, en cuanto a su parte física, los cuales claramente los describe tal como era físicamente el fallecido señor NICOLAS (sic) GUARDIA MONSALVO. *Hay que aclarar Honorables (sic) Magistrado, que cada ser humano tiene una percepción visual/diferente, la cual conlleva a describir su entorno en forma diferente (color, peso, estatura y demás características) lo cual no quiere decir que los testigos no conocieran al fallecido pensionado señor NICOLAS (sic) VICENTE MONSALVE, cuando contrario ya que ellos dan fe y lo identificaron claramente que mi representada convivio desde antes de su matrimonio hasta el día de su fallecimiento con el pensionado fallecido, en razón de que solo basta determinar la dependencia y convivencia, y no ir más allá de simplezas jurídicas como determinar la parte física del de cujus, cuando éste (sic) elemento no es predeterminantemente decisivo en tal decisión. Lo que sí está facultado el Juez de apelaciones es revocar el fallo o confirmarlo, como lo establece nuestro estatuto procedimental jurídico de nuestro Estado Colombiano y no revaluar una prueba como la testimonial, la cual es improcedente por la ley y la jurisprudencia, y revaluarla de una forma antijurídica haciendo caer en yerro a los testigos en situaciones que no son determinantes, ni vinculantes para determinar una convivencia y dependencia económica, haciendo confundir a los interrogados en el presente caso de marras.

Se entrevé que a los interrogados se le hicieron preguntas capciosas y maliciosas, no dable en nuestro estatuto probatorio. La valoración de la prueba específicamente la testimonial, debe ser objetiva, concreta y real, pero no es dable revaluarla por segunda vez ya que esta prueba testimonial, señores Magistrados, el juez de primera instancia las practico (sic) en debida forma y la parte demandada no la objeto (sic) ni la tacho (sic) en su momento, y de esta manera se estaría vulnerando los derechos constitucionales y pensiónales (sic) de mi representada, poniendo en riesgo el Estado de derecho y estado social de derecho. *En síntesis el (sic) Tribunal le correspondía tener en cuenta todo el acervo probatorio, aportado al proceso tales como documentales, específicamente la prueba testimonial, que en este caso es la que marca la pauta en el presente proceso, ya que ella es la determinante para la concesión del mismo.

Al no valorar el Tribunal la pieza procesal testimonial indicada, produjo el quebrantamiento normativo precipitado (sic) como es el Art. 13 de la ley 797 del 2003, pues reitero, al hacerlo como era su deber, le habría permitido definir a mi mandante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. El yerro del Tribunal se incoa en que excedió los límites de competencia jurisdiccional, al ir más allá de lo permitido por la ley procesal, porque revaluó las pruebas testimoniales, estando evacuadas, máximo que la apelación se basó en el argumento en la cual pedía el tiempo inicial de la convivencia y no la convivencia y dependencia, violándose el Art. 29 de la C.N., es decir, el debido proceso; por cuanto el Tribunal como Juez de apelaciones debió tener en cuenta era la estructura de la misma, la cual solicitaba en la impugnación el tiempo inicial de la convivencia, y no la convivencia y dependencia económica como estructura consolidantes del derecho reclamado.

Se videncia (sic) palmariamente que hubo una interpretación hermenéutica equivocada; por lo que el derecho a la pensión de sobreviviente de mi mandante, debe reconocerse concreta y objetivamente; por cuanto cumplió taxativamente con los requisitos de ley para adquirir el predeterminado derecho; tal como lo contempla el Art. 13 de la Ley 797 del 2003.

Un real y correcto sentido de la observancia de las pruebas indicadas, con consabido respeto, habría permitido al Honorable Tribunal Superior, calificar o considerar que el actor si (sic) cumplió de contera con lo señalado en la norma en cita y por lo tanto se hizo acreedor a la pensión de sobreviviente incoada, en los términos y presupuesto de [que] traía la normátividad (sic) señalada.

CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. El recurrente no precisa el sub-motivo de la violación, esto es, si el Tribunal quebrantó la ley sustancial por « infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», pues a lo que alude es a la «errónea interpretación de la prueba testimonial».

Si se entendiera que acude a la interpretación errónea resulta inapropiado que en un cargo orientado por la vía de los hechos, se haya indicado dicha modalidad de violación, habida cuenta que al optarse por la senda indirecta, el sub motivo que se ha venido aceptando es el de la «aplicación indebida», pues cuando tiene ocurrencia un yerro fáctico tal situación conduce normalmente a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos alterados.

Es por esto que no es procedente que se invoque la mencionada «interpretación errónea», que, realmente se presenta cuando el juzgador le da una inteligencia a la norma sustancial que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido. 2. Desatendió además la censura los medios probatorios diferentes a la testimonial para derivar de ellos alguna equivocación del sentenciador y luego si enfocar el análisis de las declaraciones que sirvieron de fundamento al fallo, pues debe advertirse que la prueba testimonial no es prueba calificada para acudir en casación, toda vez que conforme lo establece el art. 7o de la L. 16 /1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial; con ello, la citada norma excluyó las restantes pruebas.

Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los medios calificados de convicción, situación de imposible ocurrencia en el presente caso, pues únicamente se atacó la valoración de la prueba testimonial recaudada en el proceso, sin mencionar elemento de juicio adicional e idóneo en los términos expuestos por lo que no es dable estructurar autónomamente un error de hecho. 3.

La censura en su acusación acude a aspectos jurídicos, como cuando enuncia que «excedió los límites de competencia jurisdiccional, al ir más allá de lo permitido por la ley procesal», cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes, y su formulación por separado.

A todo lo anterior, se agrega que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BEATRIZ RODRÍGUEZ ALEMÁN contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8