1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4573-2022 Radicación n.° 93320 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD LAS PALMAS LTDA y PRODUCTORES AGRÍCOLAS ASOCIADOS S.A.S. - PROASA S.A.S.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de julio de 2021, en el proceso que en su contra instauró MEDARDO LIZCANO ORDUZ.
I.
ANTECEDENTES Medardo Lizcano Orduz, presentó demanda ordinaria laboral contra Las Palmas S.A.S. y, solidariamente contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Las Palmas, así como de la Radicación n.° 93320 2 sociedad Productos Agrícolas Asociados S.A.S., con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de abril de 1998 al 26 de mayo de 2014, donde las codemandadas fungieron como simples intermediarias.
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción moratoria, indemnización por despido injusto, pensión restringida de jubilación a partir del 26 de mayo de 2014, junto con las mesadas causadas y no canceladas, la indexación y las costas procesales. Solicitó como pretensión subsidiaria I el pago del cálculo actuarial por el tiempo de prestación de servicios, y el de la prestación de vejez hasta que la AFP subrogue al empleador en la cancelación de la obligación. De igual manera, como pretensión subsidiaria II, pidió la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, por gozar de estabilidad en el empleo por sus condiciones de salud y, por tanto, invocó el reintegro al cargo que desempeñaba o uno de igual o mejores condiciones, junto con el pago de las obligaciones derivadas de tal declaratoria.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en sentencia de 26 de septiembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre MEDARDO LIZCANO ORDUZ como trabajador, y la SOCIEDAD LAS PALMAS LTDA, como Radicación n.° 93320 3 empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 06 de abril de 1998 al 31 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito denominada prescripción propuesta por la parte demandada.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS PALMAS — COOTRAPALMA CTA-, por las condenas que en ésta providencia se reconozcan a favor de MEDARDO LIZCANO ORDUZ, por concepto de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones e indemnizaciones.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito denominada inexistencia de intermediación laboral por gozar de plenas facultades de empleador y como consecuencia a ello ABSOLVER al demandado Productores Agrícolas Asociados S.A.S. PROASA S.A.S., de todas las pretensiones de la demanda formulada en su contra por MEDARDO LIZCANO ORDUZ, por las razones antes expuestas QUINTO: DECLARAR que el demandante tiene derecho a la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD LAS PALMAS LTDA y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS PALMAS -COOTRAPALMA CTA., a pagar al demandante MEDARDO LIZCANO ORDUZ, los conceptos y montos que a continuación se señalan: Cesantías $ 6.389.461 Intereses a las cesantías $ 95.314 Prima de servicios $ 794.287 Vacaciones $ 642.260 SÉPTIMO: CONDENAR a la SOCIEDAD LAS PALMAS LTDA y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS PALMAS -COOTRAPALMA CTA., a pagar al demandante MEDARDO LIZCANO ORDUZ, a título de indemnización por falta de pago de prestaciones y salario ( Art 65 del C.S del T) a razón de $18.890, por cada día de mora, a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, es decir, el 01 de enero de 2013, hasta cuando se le cancele las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales.
OCTAVO: CONDENAR a la SOCIEDAD LAS PALMAS LTDA y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS PALMAS -COOTRAPALMA CTA., a pagar al demandante MEDARDO LIZCANO ORDUZ, la indemnización por despido sin Radicación n.° 93320 4 justa causa art. 64 CST, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($5.756.161).
NOVENO: CONDENAR a la SOCIEDAD LAS PALMAS LTDA y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS PALMAS -COOTRAPALMA CTA., a pagar al demandante MEDARDO LIZCANO ORDUZ, la indexación de las sumas reconocidas por concepto de interés a las cesantías, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, teniendo como índice inicial el IPC vigente para la fecha de la terminación del vínculo laboral y como índice final el IPC vigente para la fecha en que se realice el pago de las condenas anteriormente referidas.
DÉCIMO: CONDENAR a la SOCIEDAD LAS PALMAS LTDA a sufragar al demandante MEDARDO LIZCANO ORDUZ, de manera vitalicia, una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con los reajustes de ley y por trece mesadas anuales, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD LAS PALMAS LTDA., a cancelar a favor de MEDARDO LIZCANO ORDUZ, la suma de cincuenta y nueve millones trescientos ochenta y dos mil trescientos sesenta pesos ($59.382.360), por concepto de retroactivo pensional causado desde 01 de enero de 2013 al 30 de agosto de 2019, sin perjuicio de las mesadas pensiónales que se sigan causando con posterioridad, tal y como se indicó en la motivación de este fallo, debidamente indexado.
DÉCIMO SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de los demás cargos formulados en su contra por el demandante.
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad Las Palmas Ltda. Por secretaría tásense las agencias en derecho. Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de la parte demandante y la sociedad Las Palmas S.A.S., interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien mediante fallo de fecha 19 de julio de 2021, resolvió: Radicación n.° 93320 5 PRIMERO: REVOCAR el ordinal 4° del acápite resolutivo de la sentencia apelada de fecha origen y antecedentes reseñados, para en su lugar DECLARAR a PRODUCTORES AGRÍCOLAS ASOCIADOS S.A.S. - PROASA-, como solidariamente responsable de todas las obligaciones imputadas a la demandada SOCIEDAD LAS PALMAS S.A.S., obligación estimada a prorrata o en función del tiempo que obró como simple intermediaria del total de tiempo de servicio declarado, en la forma y modo que se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada, conforme lo motivado.
TERCERO: COSTAS en la instancia a cargo de la entidad apelante vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo en favor del demandante en suma de $2.500.000, de conformidad con previsto en los arts. 365 y 366 del C.G.P. aplicable por remisión del art. Del C.P.T. y de la S.S. Los apoderados de las sociedades Las Palmas S.A.S. y Productores Agrícolas Asociados S.A.S. -Proasa, interpusieron recurso de casación contra la anterior decisión, el cual fue concedido por el Tribunal de conocimiento, mediante auto de 24 de agosto de 2021, al considerar que el perjuicio irrogado a la parte demandada con la sentencia de segunda instancia, gravita sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la indemnización por falta de pago de las mismas; la indemnización por despido sin justa causa, indexación de la sumas reconocidas por concepto de intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa y el retroactivo pensional causado desde el 1° de enero de 2013 al 30 de agosto de 2019, sin perjuicio de las mesadas pensiónales que se sigan causando con posterioridad, a favor del extremo activo de la litis.
Luego, procedió a efectuar los Radicación n.° 93320 6 cálculos respectivos, indicando que el interés para recurrir de la parte vencida en juicio equivalía a $131.203.263. II.CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado judicial de Productores Agrícolas Asociados S.A.S. -Proasa, de no ser porque la Sala encuentra, que el mismo no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Ello es así, debido a que conforme a lo dispuesto en la normativa ya referenciada, son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación, requisito que como se anotó en el aparte anterior, no se encuentra satisfecho en el presente proceso, respecto de Productores Agrícolas Asociados S.A.S. -Proasa, por las razones que se explican a continuación. En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del referido presupuesto ha señalado, que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre.
De modo que, si quien impugna es Radicación n.° 93320 7 el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, como sucede en el caso bajo estudio, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican. Por lo anterior, se tiene que el interés economico para recurrir en casación de las demandadas, está dado por las condenas que fueron confirmadas e impuestas por el ad quem.
Bajo tales planteamientos, en el asunto puesto a consideración de la Corte, de entrada se observa, que el Tribunal incurrió en un yerro al sumar los intereses de las demandadas y posteriormente tomar el valor que resultó de esta operación como determinante del interés económico para recurrir en casación, siendo que como se anotó, es reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por la Corporación, consistente en que dicho interés debe establecerse en relación con cada uno de los litigantes, más no en conjunto, como de manera equivocada lo decretó el Colegiado.
Dicho lo anterior, se tiene que en el sub lite, el a quo absolvió a Proasa S.A.S. de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que el actor apeló. Por su parte, el Tribunal al conocer la alzada de aquel, dispuso revocar y condenar a Productores Agrícolas Asociados S.A.S. - Proasa-, como solidariamente responsable de todas las Radicación n.° 93320 8 obligaciones imputadas a la demandada Las Palmas S.A.S., obligación estimada a prorrata o en función del tiempo que obró como simple intermediaria del total de tiempo de servicio declarado, en la forma y modo que se expuso en la parte motiva.
Para ello, el tribunal consideró que la «solidaridad de la codemandada Proasa, se estima a prorrata o en función del tiempo que obró como simple intermediaria - un (1) año, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, causados desde el 1 de enero de 2013 al 26 de mayo de 2014, es decir, del total de tiempo de servicio declarado, catorce (14) años, ocho (8) y veinticinco (25) días».
En ese sentido, en virtud del contexto reseñado, es posible entrever, que el agravio causado a Proasa S.A.S. por el fallo de segundo grado, se concreta en el valor a prorrata o en función del tiempo que obró como simple intermediaria por el tiempo establecido por el ad quem. Así las cosas, para efectos de comprobar si las demandadas tienen interés para recurrir en casación, la Corte procede a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, con el fin de determinar el agravio causado, de lo cual se obtuvo los siguientes resultados: VALOR DEL RECURSO PARA LAS PALMAS LTDA. 265.964.827,65$ PRORRATA DEL 91,33% RESPECTO DEL TOTAL DE LAS CONDENAS 265.964.827,65$ Radicación n.° 93320 9 En virtud del análisis que antecede, el perjuicio económico que genera el fallo gravado a las sociedades Las Palmas S.A. y Productores Agrícolas Asociados S.A.S. - Proasa, se circunscribe a la suma de $265.964.827,65 y $ VALOR DEL RECURSO PARA PROASA S.A. 25.248.166,60$ PRORRATA DEL 8,67% RESPECTO DEL TOTAL DE LAS CONDENAS 25.248.166,60$ CESANTÍAS $ 6.389.461,00 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 95.314,00 PRIMA DE SERVICIOS $ 794.287,00 VACACIONES $ 642.260,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 58.162.310,00 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $ 5.756.161,00 INDEXACIÓN INT/CES., VACACIONES E INDEM.
DESPIDO $ 2.559.998,24 RETROACTIVO PENSIONAL DEL 1/01/2013 AL 30/08/2019 $ 59.382.360,00 RETROACTIVO PENSIONAL DEL 1/09/2019 AL 19/07/2021 $ 21.578.574,80 INDEXACIÓN DE RETROACTIVO PENSIONAL $ 31.916.893,82 INCIDENCIA FUTURA $ 103.935.374,40 TOTAL CONDENAS 291.212.994,25$ DESDE HASTA 6/04/1998 31/12/2012 14,74 91,33% 1/01/2013 26/05/2014 1,40 8,67% TOTAL 16,14 100,00% AÑOS PORCENTAJE DE PRORRATA FECHAS DESDE HASTA DÍAS SALARIO DIARIO VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA 1/01/2013 19/07/2021 3079 18.890,00$ 58.162.310,00$ VALOR DESDE HASTA INDEXACIÓN AL 19/07/2021 1/01/2013 19/07/2021 $ 6.493.735,00 $ 2.559.998,24 FECHAS INTERESES A LAS CESANTÍAS, VACACIONES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO No. DE TOTAL DESDE HASTA PAGOS MESADAS PENSIONALES AL 19/07/2021 1/09/2019 31/12/2019 828.116,00$ 5 $ 4.140.580,00 1/01/2020 31/12/2020 877.803,00$ 13 $ 11.411.439,00 1/01/2021 19/07/2021 908.526,00$ 6,63 $ 6.026.555,80 TOTAL 21.578.574,80$ FECHAS MESADA VALOR DESDE HASTA INDEXACIÓN AL 19/07/2021 1/01/2013 19/07/2021 $ 80.960.934,80 $ 31.916.893,82 FECHAS RETROACTIVO PENSIONAL FECHA DE NACIMIENTO 2/02/1940 FECHA DE SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 19/07/2021 X = EDAD ACTUARIAL 81,46 e°(x)=EXP.
VIDA 8,8 NÚMERO DE PAGOS DE MESADAS 114,40 MESADA PENSIONAL 908.526,00$ VALOR INCIDENCIA FUTURA 103.935.374,40$ INCIDENCIA FUTURA Radicación n.° 93320 10 25.248.166,60 respectivamente; por manera que solamente la primera recurrente supera el monto de 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, lo que no sucedió frente a la segunda demandada del litigio, respecto de la cual no cumple con la cuantía establecida por la ley.
En tal virtud, habrá de inadmitirse el recurso de casación propuesto por la parte demandada Productores Agrícolas Asociados S.A.S. -Proasa S.A.S.- y admitirse el de Las Palmas S.A. Por secretaría córrase el traslado, para que dentro del término de ley lo sustente, III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación frente a PRODUCTORES AGRÍCOLAS ASOCIADOS S.A.S. -PROASA Radicación n.° 93320 11 S.A.S.-, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso de casación a la SOCIEDAD LAS PALMAS S.A., contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; córrase traslado, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 93320 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________