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AL4572-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL4572-2022 Radicación n. °93274 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME ALBERTO CASTILLO CASTELLANOS contra la recurrente, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP-. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Téngase en cuenta el memorial presentado por JAIME ALBERTO CASTILLO CASTELLANOS, en su condición de opositor, allegado a esta Corporación el 31 de agosto de 2021, en el cual peticiona para que se inadmita el recurso de casación. Radicación n.°93274 2 I.

ANTECEDENTES Jaime Alberto Castillo Castellanos, promovió proceso ordinario laboral en contra los referidos entes de seguridad social, pretendiendo que se proceda con la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional, proveniente del otrora Instituto de los Seguros Sociales con destino a Porvenir S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías.

En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene a Porvenir S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías, por ser la sociedad a la que se encuentra afiliado en la actualidad; a trasladar a la administradora del RPM “todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”; ordenar a Colpensiones a mantener vigente la afiliación inicial y a recibir la totalidad de los aportes junto con los rendimientos; condenar a las demandadas al pago de costas procesales y agencias en derecho.

Mediante providencia del 4 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, resolvió, declarar la ineficacia de la afiliación y del traslado de la demandante a la AFP Porvenir S.A, y le ordenó a esa institución financiera, que procediera a trasladar los aportes de la actora, sin descuentos por gastos de administración, a Colpensiones, entidad a la que ordenó recibir los conceptos antes referidos.

Frente a la anterior decisión, los apoderados de Colpensiones y Porvenir S.A., interpusieron recurso de Radicación n.°93274 3 apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien, mediante providencia del 26 de agosto de 2021, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, con la precisión que las restituciones a cargo de la AFP, se ajusten a los precisos mandatos legales y precedentes jurisprudenciales citados.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y a favor de la UGPP. También, a cargo de PORVENIR y COLPENSIONES y a favor del demandante.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Jorge Andrés Narváez Ramírez, como apoderado de PORVENIR S.A., en los términos y para los fines del poder conferido.

CUARTO: Devuélvase por Secretaría el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.” La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez de segunda instancia, mediante providencia del 19 de octubre de 2021, en la que adujo, que “siguiendo las directrices antes señaladas, el interés jurídico para recurrir en casación de la demandada PORVENIR S.A., como resultado de la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual de su afiliado y como consecuencia su regreso al régimen de prima media dirigido por COLPENSIONES, corresponde a los gastos de administración, comisiones, las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor”, para concluir que el perjuicio causado a la recurrente ascendería a la suma de $196´167.140.

Radicación n.°93274 4 II. CONSIDERACIONES Sería del caso proceder a la admisión del recurso de casación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, de no ser porque encuentra la Sala, que el mismo no satisface la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

El precepto citado en precedencia, determina: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Frente al particular, en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo, y en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.

Así las cosas, se tiene que cuando el que presenta el recurso extraordinario es la parte pasiva del litigio, no basta simplemente con procurar la casación del proveído de segunda instancia, sino que, además de ello, se requiere que le asista un interés económico, que sea susceptible de Radicación n.°93274 5 cuantificación pecuniaria, quedando con ello excluidos todos aquellos perjuicios supuestos o hipotéticos que crea encontrar en la sentencia impugnada (CSJ AL 2993-2019).

Al respecto, observa la Sala, que la providencia recurrida, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante, y en tal sentido, ordenó a Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías trasladar a Colpensiones todos los dineros obrantes en la cuenta del actor, junto con sus respectivos rendimientos financieros y gastos de administración. En ese orden de ideas, se denota que la condena impuesta por el Tribunal a Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, es decir, la recurrente, se limitó única y exclusivamente a trasladar las sumas que reposan en la cuenta del afiliado, y que pertenecen a él, sin que se advierta la existencia de erogación pecuniaria alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia CSJ AL 2079-2019, reiteró lo adoctrinado en autos CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018, donde la Sala determinó: (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la Radicación n.°93274 6 demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.

Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia. De conformidad con lo anterior, resulta valido sostener que, ha incurrido en yerro el juez de segundo grado al cuantificar el interés económico de la recurrente teniendo, en cuenta un eventual reconocimiento de la pensión, máxime cuando el mismo no se ha materializado con la providencia recurrida.

Así las cosas, la Sala declarará inadmisible el recurso impetrado y ordenará la devolución del expediente al sentenciador colegiado de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación n.°93274 7 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°93274 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de octubre de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 145 la providencia proferida el 05 de octubre de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de octubre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 05 de octubre de 2022. SECRETARIA___________________________________