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AL4571-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59751 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL4571-2018 Radicación n.° 59751 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte resuelve la solicitud de adición de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018, SL 4129, elevada por el apoderado judicial de la parte actora dentro del proceso adelantado por ASTRID CAPERA BONILLA, en su nombre y en representación de sus hijos LUIS GUILLER y LEIDY JULIETH AROCA CAPERA contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.- COLFONDOS S.A. y MUNICIPIO DE COYAIMA, en el que se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES La Sala al desatar el recurso extraordinario de casación que interpuso Astrid Capera Bonilla en su nombre y representación de sus hijos Luis Guillermo y Leidy Julieth Aroca Capera contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió casar la sentencia y en sede de instancia resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primer grado y en su lugar, CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los actores, a partir del 20 de marzo de 2003 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, las mesadas adicionales y reajustes legales, lo cual genera un retroactivo pensional a la fecha, equivalente a $114.435.308.

La pensión será distribuida así: a) 50% a favor de Astrid Capera Bonilla, en su calidad de compañera permanente, de manera vitalicia. b) 50% a favor de Luis Guillermo y Leidy Julieth Aroca Capera, por partes iguales, esto es 25% para cada uno, hasta el momento en que cumplan 18 años de edad, o hasta los 25 años de edad, de acreditar que se encontraban estudiando.

En caso de pérdida del derecho por el cumplimiento de alguna de estas condiciones, este porcentaje acrecerá la mesada pensional de los demás beneficiarios.

SEGUNDO: CONDENAR a la llamada en garantía, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes a favor de los actores, en virtud del seguro previsional contratado con COLFONDOS S.A.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

CUARTO: ABSOLVER a las accionadas, de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: COSTAS de primer grado a cargo de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS S.A. y de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Sin costas en la alzada. El apoderado de los demandantes solicita la adición de la sentencia, sobre la base de lo argumentado en los cargos segundo y tercero de la demanda de casación, pues considera que cómo en dichos cargos se denunció que el fondo de pensiones demandado, al resolver la solicitud de reconocimiento pensional, lo hizo sin tener en cuenta la mora en el pago de los aportes del empleador (municipio de Coyaima) durante el periodo del 16 de agosto de 1994 al 15 de marzo de 2001.

Explica que ese lapso expresado en semanas arrojaba un resultado de 291,27, suma superior a la requerida como fidelidad al sistema, por lo que esta mora no podía afectar al beneficiario de la prestación económica. Por lo anterior, concluye que Colfondos incurrió en la mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, situación frente a la cual, no se pronunció la Sala en la sentencia. De otra parte, pide que en caso de no acogerse la solicitud de adición, de manera subsidiaria se reconozca la indexación de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse la adición de la sentencia, cuando ella «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Así las cosas, la figura a la que acude el memorialista solo tiene cabida cuando se ha evitado alguno de los extremos del debate u otro punto sobre el que el funcionario, de acuerdo con la ley, debió emitir un pronunciamiento, a efecto de que se complemente la providencia o se defina aquello que, planteado, se dejó a un lado. Al respecto, resulta imperioso recordar que la acorde con el derrotero planteado en cada uno de los ataques esgrimidos en casación al acusarse la ley sustancial por vía directa e indirecta, se ocupó de resolver cada uno de ellos, al respecto en cuanto al primer cargo cuya demostración se sintetizó en que: La sentencia impugnada es ilegal, dado que para el 30 de diciembre de 2011, fecha de la sentencia impugnada, los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no hacían parte del ordenamiento jurídico por haber sido declarados contrarios a la Constitución Política mediante la providencia CC C-556 de 2009.

Así las cosas, la norma llamada a gobernar el presente asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por remisión del artículo 73 ibídem, sin atender lo que disponían los referidos literales. Al abordarse el estudio se explicó que la decisión del Tribunal al exigir el requisito de fidelidad al sistema del afiliado antes de su fallecimiento, resultaba equivocada y no se ajustada al criterio actual de esta Corporación en torno a la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la fidelidad al sistema, el cual no podía ser reclamado ni siquiera para la época en que la norma estuvo vigente.

En atención a lo expuesto, se casó la sentencia impugnada, en cuanto a que negó el derecho pensional a cargo de la administradora de pensiones accionada, por no acreditar el presupuesto de fidelidad. No se casó en lo demás. A tono con lo anterior, en la sentencia se señaló expresamente que, resultaba innecesario abordar el estudio de los cargos segundo y tercero, dado que perseguían demostrar el cumplimiento del requisito de fidelidad.

No obstante, al declararse este requisito, abiertamente incompatible de conformidad con el principio de progresividad y no regresividad de las normas laborales y de la seguridad social, en el estudio del primer cargo, era innecesario que los beneficiarios de la pensión acreditaran el cumplimiento de dicho requisito, resultando por una parte inútil su estudio y por otra, abiertamente contradictorio, pues no es lógico solicitar en un cargo que no se tenga en cuenta la fidelidad al sistema para el reconocimiento pensional y en el otro demostrar su cumplimiento.

Por tanto, no hay puntos pendientes por resolver derivados de los cargos segundo y tercero. De otra parte, en cuanto a los intereses de mora, en la sentencia de instancia expresamente la Sala se manifestó en los siguientes términos: Intereses de mora Esta Corporación ha precisado que cuando se inaplica el requisito de fidelidad al sistema para conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios resultan improcedentes, pues la actuación de la demandada estuvo acorde con la norma legal vigente para el momento en que se causó la prestación. Así se expuso en decisión CSJ SL10637-2014: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.

Este criterio ha sido reiterado en las providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017 y CSJ SL070-2018. No obstante, se debe destacar que, en ninguno de los cargos (segundo y tercero), el recurrente denunció la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ni los intereses allí previstos. Por lo que hay no lugar a adicionar frente al tema ahora propuesto.

Finalmente, en lo referente a la indexación del retroactivo reclamado, debe aclarar la Sala que tal pretensión no fue objeto de reparo por parte del censor en ninguno de los cargos. Además, lo que se pretendió en la demanda inaugural se circunscribió única y exclusivamente a la indexación de la primera mesada pensional, de manera tal que, la indexación del retroactivo nunca fue solicitada por el censor ni en la demanda principal ni en el recurso extraordinario y por ende no podía ser reconocida de oficio.

En consecuencia, como no se configura ninguna de las eventualidades que darían lugar a la adición de la providencia, la Sala se abstendrá de acceder a las súplicas del memorialista. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Abstenerse de adicionar la sentencia emitida por esta Sala el pasado 25 de septiembre de 2018.

SEGUNDO. Continuar el trámite del recurso. Notifíquese y cúmplase, MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-05 V.00 7 SCLAJPT-05 V.00