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AL457-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 196 de 1971

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL457-2022 Radicación n.° 90595 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de los recursos extraordinarios de anulación que la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS -SINPROESP- formularon contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió el 2 de julio de 2021 para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Por medio de Resolución n.º 1009 de 12 de mayo de 2021, el Ministerio de Trabajo convocó y ordenó la integración de un Tribunal de Arbitramento para que resolviera el conflicto colectivo de trabajo gestado entre la Radicación n.° 90595 SCLAJPT-06 V.00 2 organización sindical y la empresa antes señaladas (f.º 6 a 9 del archivo PDF, cuaderno principal).

El 2 de julio de 2021, el Tribunal de Arbitramento obligatorio constituido en la ciudad de Bucaramanga profirió el laudo respectivo (f.º 48 a 65 del archivo PDF cuaderno principal) y el 6 de igual mes lo notificó a las partes (f.º 66 a 69 del archivo PDF cuaderno principal Corte). En el término legal, José Pablo Ortiz Plata, en calidad de gerente y representante legal de la Empresa de Aseo de Bucaramanga y el apoderado de SINPROESP formularon recurso de anulación contra el laudo referido (f.º 75 a 109 y 111 a 122, respectivamente).

El Tribunal envío el expediente a esta Corte. Por auto de 18 de agosto de 2021, la Sala ordenó la devolución de las diligencias a efectos de que el Tribunal se pronunciara acerca de la concesión de tales recursos (f.° 1 a 4 del archivo PDF 04, cuaderno Corte). Y en providencia de 3 de septiembre de 2021, los concedió y ordenó de nuevo el envío del expediente a esta Corporación (f.º 1 a 3 del archivo PDF 08).

II. CONSIDERACIONES La Corte de entrada señala que uno de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral es la legitimación adjetiva, es decir, el derecho de postulación que debe acreditar quien acuda a la jurisdicción, en nombre propio o en representación de otro, pues así lo exige el Radicación n.° 90595 SCLAJPT-06 V.00 3 artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A su vez, el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 prevé que quien actúe como apoderado en una causa deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, lo que se traduce en la obligación de demostrar su calidad de abogado. En tratándose del recurso de extraordinario de anulación el acatamiento de este requisito también es indispensable y, por esta razón, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que esté habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional.

Así lo ha adoctrinado esta Sala en diferentes providencias (CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, CSJ AL, 6 jul. 2011, rad. 49438, CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, CSJ AL6806-2016, CSJ AL1694-2018, CSJ AL3387-2019 y CSJ AL4897-2019). Precisamente, en esta última decisión, la Corporación expresó: Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente (…). Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido Radicación n.° 90595 SCLAJPT-06 V.00 4 del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por “abogado”.

Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.

Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: El artículo 229 de la Constitución Nacional establece “Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado”. El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.

Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). En ese contexto, se advierte que quien adujo ser el apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores Profesionales de Empresas de Servicios Públicos - SINPROESP acreditó su calidad de abogado, pues de los datos consignados en la sustentación del mecanismo extraordinario se puede extraer su número de tarjeta profesional, el que fue consultado en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, Radicación n.° 90595 SCLAJPT-06 V.00 5 allegó el poder especial que le fue otorgado para actuar en el presente trámite. Por tanto, la Sala avocará su conocimiento. Ahora, respecto al recurso de anulación que presentó José Pablo Ortiz Plata, en calidad de gerente y representante legal de la Empresa de Aseo de Bucaramanga, la Corte advierte que en efecto tiene esa calidad según da cuenta el certificado de existencia y representación legal que emitió la Cámara de Comercio de Bucaramanga (f.° 37 del archivo PDF del cuaderno principal – documentación aportada por EMAB).

Sin embargo, no obra en el expediente documento que dé cuenta de su calidad de abogado, circunstancia que, además, se corroboró al consultar la base de datos disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura (https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx). En consecuencia, ante la ausencia de acreditación del ius postulandi respecto de la persona que interpuso el medio de impugnación en nombre de dicha recurrente, la Sala rechazará el recurso extraordinario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 90595 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: Admitir el recurso de anulación que el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS -SINPROESP- interpuso contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento obligatorio profirió el 2 de julio de 2021, para dirimir el conflicto suscitado entre el recurrente y la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Córrase traslado a la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. del recurso de anulación que interpuso el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS -SINPROESP-, por el término de tres (3) días, para que presente réplica, si así lo considera oportuno.

TERCERO: Rechazar el recurso de anulación que la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. interpuso contra el laudo que el Tribunal de Arbitramento obligatorio profirió el 2 de julio de 2021, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre esta y el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS -SINPROESP-.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90595 SCLAJPT-06 V.00 7 Presidente de la Sala Radicación n.° 90595 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de febrero de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 022 la providencia proferida el 19 de enero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de febrero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de enero de 2022. SECRETARIA___________________________________