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AL4568-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL4568-2015 Radicación n.° 39526 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia de casación emitida por esta Corporación el 22 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor CARLOS ARTURO PEDRAZA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES La apoderada de la parte demandante solicita la adición de la sentencia de casación emitida por esta Corporación el 22 de agosto de 2012 y, concretamente, le pide a la Corte que se pronuncie «…acerca del ataque en casación referente a establecer ¿si mi mandante superó o no el umbral de la antigüedad de los 15 años en los FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA?» Explica, con tales fines, que en el recurso de casación por ella interpuesto se propusieron dos temas de análisis, a saber: i) la validez del despido del demandante, por el incumplimiento de las formalidades previas a la adopción de tal decisión; ii) y la duración de la relación laboral, que, en sus términos, fue superior a 15 años.

Asimismo, aduce que en la sentencia que resolvió el recurso de casación tan solo se abordó el primero de los mencionados tópicos y nada se dijo frente al segundo, que, como consecuencia, debe ser resuelto, sin que ello influya en el resultado de la litis. CONSIDERACIONES En los términos previstos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, «…cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.» Una vez analizada la sentencia proferida el 22 de agosto de 2012, la Corte advierte que ninguno de los extremos de la litis fue dejado de resolver, ni algún otro punto que legalmente hubiera tenido que definirse, por lo que no resulta procedente la petición de adición de la referida providencia. En efecto, el presente proceso estuvo encaminado a obtener que se reconociera a favor del demandante la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que había sido despedido sin justa causa, luego de haber prestado sus servicios durante más de 15 años.

Así lo comprendió el Tribunal al resolver el recurso de apelación que fue sometido a su consideración y también la Corte al abordar el estudio del único cargo que integraba el recurso de casación. Ahora bien, teniendo en cuenta que la pensión sanción pretendida se causaba con la demostración del despido injusto y la prestación de servicios durante un determinado lapso, de manera conjunta, a la Corte le bastó con verificar la legalidad y justeza del despido, para determinar que no procedía el pago de la prestación y, por lo mismo, el quiebre de la sentencia recurrida en casación. En ese sentido, tanto el alcance de la impugnación como el único cargo del recurso de casación fueron completa y adecuadamente analizados, pues, ante la existencia de un despido legal y justo, no había lugar al pago de la pensión sanción pretendida y, en tales términos, la discusión relacionada con la duración de la relación laboral resultaba del todo intrascendente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de adición de la sentencia del 22 de agosto de 2012. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4